Auto Supremo AS/0867/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al


III.2. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia, en la que alega, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a sus denuncias concernientes a que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 inc. 5) y 6) del CPP; puesto que, no fueron consideradas en ninguna parte de la Resolución recurrida.

Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida en el que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, reclamó que la Sentencia incurrió en: 1) Defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, sus fundamentos, le resultan insuficientes; especifica que: i) la denuncia, acusaciones fiscal y particular señalaron que había dos fechas en las que se produjeron los hechos, el 28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013; sin embargo, no señaló la hora de los hechos del 28 de febrero de 2013; ii) Ninguna de las pruebas establecieron la hora en la que se había producido los supuestos hechos del 28 de febrero de 2013; iii) Que, la Sentencia alegó como hecho probado en relación a las lesiones leves, que concluía de las pruebas Nº 7 formulario de declaración de 01/03/2013 de la víctima quien ratifica en juicio oral su declaración, prueba Nº 10 formulario de declaración de 01/03/2013 realizado por Claudia Lizzeth Pizzarro Rebozo que en juicio ratificó su declaración; empero, omitió referirse qué dijeron ambas declaraciones; iv) La sentencia estaba en la obligación de referirse a ambas fechas (28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013) y señalar con qué prueba se llegó al convencimiento; v) La sentencia no estableció ninguna valoración del hecho de 1 de marzo de 2013. 2) Defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, respecto a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, solo se refirió a los hechos probados y no probados haciendo una valoración defectuosa de la prueba: a) Sobre las lesiones leves hechos probados, prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 realizada por Claudia Lizzeth Pizarro Rebozo, que en juicio oral ratifica su declaración; b) Sobre la utilización del arma de fuego por Rolando Castedo, hechos no probados Prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 de Claudia Lizzeth Rebozo ratificando en juicio oral su declaración; c) No establece la relación del contenido de los hechos probados y no probados; iv) Le resulta inconsistente concluir que la declaración de Claudia Lizzeth Pizarro, sirva para probar las lesiones y no para probar el uso de arma