Que, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia de juicio
Que, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 incs. 5) y 8) del CPP; toda vez, que el Tribunal inferior al valorar las pruebas de cargo y de descargo desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar, si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio, poseían la entidad y cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable, sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia; asimismo, evidencia, que no existe ninguna contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia; ya que, el Tribunal ha señalado de manera precisa y concreta cuáles fueron las pruebas propuestas, producidas, judicializadas e insertadas por su lectura conforme al art. 333 del CPP, que generaron plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, tal como lo señalaron los hechos probados, existiendo total coherencia en la valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, garantizando de esa manera el amplio derecho a la defensa del acusado y que le permite conocer con amplitud los motivos por los cuales ha sido condenado. El simple hecho de no establecerse la hora del hecho, no implica que exista dudas sobre la participación del imputado, resultándole aplicable el principio de verdad material, concluyendo el Tribunal de alzada, que la conducta antijurídica del imputado respecto al delito de Lesiones Leves, es un hecho tangible y material que no puede desconocer, primero porque se demostró las lesiones con un certificado médico legal y el grado de gravedad, los días de impedimento, sobre cuya base se tipificó la conducta del acusado en el art. 271 del CP; por tanto, no se incurrió en valoración defectuosa de la prueba
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Castedo Rodríguez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 467/2018-RA de 29 de junio,
- El recurrente afirma, que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia de
- El recurrente solicita, se declare que existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 3 de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Décimo de Sentencia del
- Refiere, que no se probó que el imputado el 28 de febrero de 2013, a
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Rolando Castedo Rodríguez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Que la Sentencia incurrió en el defecto del art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Que analizada la Sentencia, se advierte que contiene la debida fundamentación de los hechos probados
- Que, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia de juicio
- III.1. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Tribunal de alzada conforme lo extractado en el acápite II
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, añadió que la Sentencia se sustentó
- Agrega, que la Sentencia señaló de manera precisa y concreta cuáles fueron las pruebas propuestas,
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
