Notificado con la Sentencia, Rolando Castedo Rodríguez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
Notificado con la Sentencia, Rolando Castedo Rodríguez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
La Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, sus fundamentos, le resultan insuficientes; que debió observar que las acusaciones fiscal y particular estarían detallados en tiempo, lugar y espacio; además debe expresar en qué consistió la prueba propuesta, producida y judicializada y con mayor análisis de la prueba que generó convicción sobre la condena y por la que se habrían probado los hechos acusados, debiendo establecer por qué otorgó determinado valor a una prueba y por qué le restó valor a otras pruebas. Especifica que: i) La denuncia, acusaciones fiscal y particular señalaron que había dos fechas en las que se produjeron los hechos, el 28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013; sin embargo, no señaló la hora de los hechos del 28 de febrero de 2013, alegando de manera arbitraria la Sentencia a las 09:00 de la mañana cuando nadie indicó tal hora; ii) Ninguna de las pruebas documentales ni testificales, habían establecido la hora en la que se produjo los supuestos hechos del 28 de febrero de 2013; puesto que, era importante para asumir su defensa, incurriendo la Sentencia en una grosera conclusión, cuando la propia acusada no supo señalar la misma; iii) Que, la Sentencia alegó como hecho probado en relación a las Lesiones Leves, que concluye de las pruebas Nº 7 formulario de declaración de 01/03/2013 de la víctima quien ratifica en juicio oral su declaración, prueba Nº 10 formulario de declaración de 01/03/2013, realizado por Claudia Lizzeth Pizzarro Rebozo que en juicio ratificó su declaración; empero, omite referirse que dijeron ambas declaraciones, que resultan distintas; iv) La sentencia estaba en la obligación de referirse a ambas fechas (28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013) y señalar si se probaron ambas y con que prueba se llegó a dicho convencimiento señalando de modo grosero que fue el 28 de febrero de 2013, dando por descontado las incoherencias de la declaración de la testigo Lizzeth Pizarro; v) Que, la sentencia no estableció ninguna valoración del hecho de 1 de marzo de 2013, siendo que fue el único hecho que existió como lo corroboró la denuncia de la misma fecha en el que alega que “el día de hoy a horas 10:30 aproximadamente, llegó su hermana Zulema Castedo Rodríguez, donde en forma violenta me agredió físicamente en mi domicilio.”, el certificado médico forense de 1 de marzo de 2013 señala que: “en la inspección se constata edema manifiesto en el dorso de la mano izquierda, Equimosis y escoriaciones en el antebrazo izquierdo. Escoriaciones en el brazo derecho, lado derecho del cuello, Equimosis y Escoriaciones en la pierna izquierda, Equimosis en la región interescapular, refiere dolor de cabeza. Rotura de la uña del dedo índice derecho. Explique que no puede realizar la radiografía de la mano izquierda por el apuro que tiene, considera que el tiempo de impedimento que corresponde es de 8 días salvo complicaciones”, la declaración informativa policial de la víctima de 1 de marzo de 2013 en la que señaló: “el día de hoy a horas 10:30 aproximadamente.”, la declaración informativa policial de la testigo de cargo Claudia Lizzeth Pizarro Rebozo de 1 de marzo de 2013, las declaraciones testificales de Lucio Mamani Arteaga, Daniel Germán Aguirre, Mauricio Salazar Startari, que toda la prueba acumulada en la investigación sustenta el 1 de marzo de 2013; sin embargo, no fue referida en la Sentencia, concluyendo de dicha prueba: que la acusadora particular fue víctima de agresión física; que la autora de las lesiones físicas del 1 de marzo de 2013 fue Zulema Castedo Rodríguez; así lo señaló la denunciante, que si bien existe la testigo Claudia Lizzeth Pizarro; sin embargo, en cuanto al tipo de agresiones no coinciden con las apreciaciones del certificado médico forense que hacen referencia a las lesiones producidas de mano mediante escoriaciones y no por patadas ni torcedura de manos por lo que lo único creíble es que existió pelea de personas de sexo femenino (víctima y Zulema Castedo)
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Castedo Rodríguez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 467/2018-RA de 29 de junio,
- El recurrente afirma, que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia de
- El recurrente solicita, se declare que existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 3 de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Décimo de Sentencia del
- Refiere, que no se probó que el imputado el 28 de febrero de 2013, a
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Rolando Castedo Rodríguez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Que la Sentencia incurrió en el defecto del art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Que analizada la Sentencia, se advierte que contiene la debida fundamentación de los hechos probados
- Que, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia de juicio
- III.1. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Tribunal de alzada conforme lo extractado en el acápite II
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, añadió que la Sentencia se sustentó
- Agrega, que la Sentencia señaló de manera precisa y concreta cuáles fueron las pruebas propuestas,
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
