Auto Supremo AS/0867/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0867/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Que la Sentencia incurrió en el defecto del art


Que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, solo se refirió a los hechos probados y no probados haciendo una valoración defectuosa de la prueba alegando que: i) Sobre las lesiones leves hechos probados, prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 realizada por Claudia Lizzeth Pizarro Rebozo, que en juicio oral ratifica su declaración; ii) Sobre la utilización del arma de fuego por Rolando Castedo hechos no probados Prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 de Claudia Lizzeth Rebozo, ratificando en juicio oral su declaración; iii) Tanto para los hechos probados como no probados, no establece la relación del contenido de cada una de las declaraciones de la testigo Claudia Lizzeth Pizarro y de donde se extrae que presenció las agresiones físicas del 1 de marzo de 2013 o del 28 de febrero de 2013 o la utilización del arma de fuego en cualquiera de esa dos fechas; y, iv) Le resulta inconsistente concluir que la declaración de Claudia Lizzeth Pizarro sirva para probar un hecho como las lesiones y no probar otro hecho como el uso de arma, cuando en su declaración informativa policial de 1 de marzo de 2013 a la que el Tribunal le otorgó valor de manera incorrecta; puesto que no fue obtenida en juicio, haciendo referencia a esos dos hechos de manera conjunta como si el 28 de febrero de 2013 hubiese existido lesiones y el uso de armas, es más incluye que el 1 de marzo de 2013 también habrían lesiones protagonizadas por Zulema Rodríguez Castedo. Agrega, que la sentencia no considera que la propia víctima y acusadora particular, la testigo Claudia Lizzeth Pizarro, los testigos Daniel Aguirre, Mauricio Salazar y la declaración de su persona hayan manifestado que por la mañana en la empresa y domicilio del acusado y acusadora no trabajaban Daniel Aguirre ni Claudia Lizzeth Pizarro, por lo que no presenciaron ningún hecho ocurrido en la mañana del 28 de febrero de 2013 o del 1 de marzo de 2013, no logrando superar la sentencia la falta de precisión que existió en ambas acusaciones; ya que, no señaló el horario en el que habrían existido los hechos del 28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013, viniendo a forjar conclusiones sobre hechos que no existieron, debiendo cumplir la sentencia con el art. 124 del CPP