Que la Sentencia incurrió en el defecto del art
Que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; respecto a la valoración defectuosa de la prueba; puesto que, solo se refirió a los hechos probados y no probados haciendo una valoración defectuosa de la prueba alegando que: i) Sobre las lesiones leves hechos probados, prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 realizada por Claudia Lizzeth Pizarro Rebozo, que en juicio oral ratifica su declaración; ii) Sobre la utilización del arma de fuego por Rolando Castedo hechos no probados Prueba Nº 10 formulario de declaración de 1 de marzo de 2013 de Claudia Lizzeth Rebozo, ratificando en juicio oral su declaración; iii) Tanto para los hechos probados como no probados, no establece la relación del contenido de cada una de las declaraciones de la testigo Claudia Lizzeth Pizarro y de donde se extrae que presenció las agresiones físicas del 1 de marzo de 2013 o del 28 de febrero de 2013 o la utilización del arma de fuego en cualquiera de esa dos fechas; y, iv) Le resulta inconsistente concluir que la declaración de Claudia Lizzeth Pizarro sirva para probar un hecho como las lesiones y no probar otro hecho como el uso de arma, cuando en su declaración informativa policial de 1 de marzo de 2013 a la que el Tribunal le otorgó valor de manera incorrecta; puesto que no fue obtenida en juicio, haciendo referencia a esos dos hechos de manera conjunta como si el 28 de febrero de 2013 hubiese existido lesiones y el uso de armas, es más incluye que el 1 de marzo de 2013 también habrían lesiones protagonizadas por Zulema Rodríguez Castedo. Agrega, que la sentencia no considera que la propia víctima y acusadora particular, la testigo Claudia Lizzeth Pizarro, los testigos Daniel Aguirre, Mauricio Salazar y la declaración de su persona hayan manifestado que por la mañana en la empresa y domicilio del acusado y acusadora no trabajaban Daniel Aguirre ni Claudia Lizzeth Pizarro, por lo que no presenciaron ningún hecho ocurrido en la mañana del 28 de febrero de 2013 o del 1 de marzo de 2013, no logrando superar la sentencia la falta de precisión que existió en ambas acusaciones; ya que, no señaló el horario en el que habrían existido los hechos del 28 de febrero de 2013 y 1 de marzo de 2013, viniendo a forjar conclusiones sobre hechos que no existieron, debiendo cumplir la sentencia con el art. 124 del CPP
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rolando Castedo Rodríguez (fs
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 467/2018-RA de 29 de junio,
- El recurrente afirma, que el Auto de Vista recurrido al igual que la Sentencia de
- El recurrente solicita, se declare que existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 3 de 13 de febrero de 2017, el Tribunal Décimo de Sentencia del
- Refiere, que no se probó que el imputado el 28 de febrero de 2013, a
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Rolando Castedo Rodríguez formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes
- Que la Sentencia incurrió en el defecto del art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Que analizada la Sentencia, se advierte que contiene la debida fundamentación de los hechos probados
- Que, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en audiencia de juicio
- III.1. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Al respecto, el Tribunal de alzada conforme lo extractado en el acápite II
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista recurrido, añadió que la Sentencia se sustentó
- Agrega, que la Sentencia señaló de manera precisa y concreta cuáles fueron las pruebas propuestas,
- De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista recurrido no
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Auto de Vista recurrido no incurrió en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
