Auto Supremo AS/0870/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0870/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Se regula Honorario profesional del abogado en la suma de Bs

Por otra parte, no debe perderse de vista que el presente caso versa esencialmente sobre la recuperación del inmueble que está en posesión de la demandada, quien también se considera propietaria de dicho inmueble en virtud al Testimonio relativo al proceso agrario de afectación y dotación del fundo rustico ¨ LA CAÑADA¨; sin embargo, de acuerdo a la prueba de fs. 311 presentada por la propia demandada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria mediante Informe DDSC-ARCH-INF. No. 433/2015 de 9 de junio, y Certificación de 18 de agosto de 2015, que cursan a fs. 311 y 339, de manera textual describen: ¨En virtud a lo solicitado, a fs. 38-47, cursa en obrados Nomina de Beneficiarios del Sindicato Agrario ¨9 de abril¨, asimismo también cursa a fs. 88-109 Anexo Nro. 1 de la Nómina de Beneficiarios, en respectivas Nóminas se constata en lista a la Sra. TEODORA TERRAZAS RAMIREZ como integrante; es necesario informar que a fs. 220 -223 cursa copia de la resolución Suprema Nro. 204383 de fecha 13 de mayo del 1988, donde en su parte final RESUELVE: ANULAR obrados en su integridad y disponer su archivo de los expedientes Nros. 51451- 13258.¨ ¨En virtud a lo solicitado, dentro del expediente Nro. 51451 ¨A¨ a fs. 220 -223 cursa la Copia Simple de la copia legalizada de la Resolución Suprema Nro. 204383 de fecha 13 de mayo de 1988; donde en su parte final RESUELVE. ANULAR obrados en su integridad y disponer su archivo de los expedientes Nros. 51451- 13258.¨ De donde se colige, que si bien, se trata de una copia simple de la resolución anulatoria, a la vez ratifica la anulación del proceso de dotación del que fue beneficiaria, por ende del Testimonio en el que sustenta su defensa y su contrademanda de negación, carece de fuerza probatoria y por el contrario, la Certificación del INRA constituye plena prueba al tenor del precepto legal contenido en el artículo 1296 del Código Civil.
De donde se aprecia que si hubo respuesta al reclamo de ausencia de pronunciamiento y que también fue valorada el Testimonio extrañado. Por lo que dicho reclamo también carece de sustento legal.
2. En relación al segundo agravio, cabe precisar que el Auto de Vista se limitó a expresar: ¨…que la demandada y reconvencionista, no tiene documento válido que acredite su supuesto derecho sobre el terreno de la litis¨, advirtiéndose que no efectuó un pronunciamiento claro y preciso sobre las certificaciones, facturas, atestaciones, inspección judicial y confesión, menos explicó porque las desecha; no obstante, no es menos cierto que dichas pruebas comprueban la posesión aproximadamente desde 1985, las construcciones y mejoras realizadas, las instalaciones y consumo de los servicios básicos de agua, electricidad, que integran la junta de vecinos San Isidro, el proceso interdictal, la convivencia en unión libre con Cornelio Flores Condori e hijos, los adeudos por concepto de impuesto a la propiedad, los pagos del impuesto a la propiedad de la gestión 2008 al 2014, empero no constituyen título de propiedad del inmueble que le permita continuar en posesión del inmueble, mucho menos enervan el testimonio de propiedad 048/2.012, su registro público 7.01.1.06.0077596 y certificado catastral, que al tenor de los artículos 1287 y 1289 del Código Civil, constituye documento público y su fuerza probatoria es plena.
También conviene indicar que las pruebas de referencia, no constituyen pruebas esenciales, porque no tienen la fuerza probatoria para enervar el Testimonio de propiedad, de modo que su valoración no cambiará el sentido de los fallos de primera y segunda instancia, de ahí que el reclamo es intrascendente y carente de sustento legal.
Finalmente de acuerdo a la doctrina citada en el punto III.3 del presente fallo, para el éxito de la acción negatoria, es preciso contar con el derecho propietario y como la dotación fue anulada por el propio INRA la demandada-reconvencionista ya no cuenta con título alguno sobre el inmueble, por dicha razón su acción no próspero y por lógica consecuencia las demás peticiones.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa a fs. 413 a 418 vta., contra el Auto de Vista Nº 272/2017 de 10 de julio saliente de fs. 398 a 400, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos a favor de la parte actora.
Se regula Honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1.000 para el abogado que responde el recurso