Auto Supremo AS/0886/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0886/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Los de instancia sustentaron su decisión con base a la Resolución Suprema Nº 78473 donde

2. Respecto al contenido de medios de prueba de fs. 8 y 1049, el recurrente pretende que se efectué una valoración individual de los medios de prueba para acoger su pretensión recursiva, criterio que no es correcto, pues la valoración de la prueba debe ser de manera integral que comprenda todos los medios probatorios producidos en el proceso, dicho postulado responde al mandato de optimización descrito como principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, de acuerdo a la doctrina legal aplicable.
Los de instancia sustentaron su decisión con base a la Resolución Suprema Nº 78473 donde se encuentra Gregoria Vda. de Pariguana, la cual fue favorecida con dotación de terreno agrario, la referida Resolución Suprema 78473 fue inscrita en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 1309759 que fue depurada con la matrícula 2011010001396, inscrita en marzo de 1994, corresponde hacer constar que en dicha propiedad figura el Sindicato Agrario de Calacoto Alto (sector Luis Patiño Sánchez Bustamante), ingresando a un análisis de logicidad en función al principio de verdad material se tiene que la referida Resolución Suprema 78473 no solo comprende a las 47 personas que figuran en la partida 1309759 sino que dicha partida al referirse como titular al Sindicato Agrario de Calacoto Alto, también comprende a Gregoria Vda. de Pariguana la misma que figura en la referida Resolución Suprema 78473 por consiguiente se entiende que dicha partida comprende a todos los beneficiarios del sector Luis Patiño Sánchez Bustamante que fueron consignados en la resolución Suprema 78473, dada la funcionalidad de los documentos no se puede analizar individualmente el contenido de la certificación que cursa a fs. 8 reiterada a fs. 1049, siendo que el criterio jurídico debe apuntar a engranar todo el elenco probatorio para satisfacer las pretensiones de las partes, conforme a la verdad material, no siendo evidente que en el título colectivo no figure Gregoria Vda. de Pariguana, pues en el Testimonio de dotación de fs. 15 a 37, describen el nombre de la referida como beneficiaria de las dotaciones que efectuó el Estado, por consiguiente, no existe error de hecho y error de derecho en la apreciación probatoria de la certificación de fs. 8 y 1049