En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la
En el caso, además de cuestionar aspectos procesales de primera instancia, acusando directamente el actuar del Juez de la causa, y no así los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, al momento de resolver su recurso de apelación; no se reclamó en su oportunidad la determinación que se cuestiona, asumida por el juzgador; en razón a que, si no estuvo de acuerdo con la determinación asumida en la providencia de fecha 18 de enero de 2016 (fs. 646), respecto a su solicitud de inspección ocular; debió ser reclamada esta decisión del a quo en su oportunidad, mediante el recurso de reposición, previsto en el art. 253-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”, como también, estaba dispuesto en el art. 215 del CPC-1975: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la determinación asumida en el decreto -que ahora cuestiona en esta instancia-, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición; no esperar a la casación para efectuar este reclamo, y peor aún, sin siquiera argumentar como agravio este aspecto en el recurso de apelación de fs. 838 a 841, que interpuso contra la Sentencia, cuestionando directamente en el recurso de casación la posición asumida por el Juez de la causa; consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud de que queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; por lo que en esta instancia no corresponde su revisión, imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del juez a quo y no fueron reclamados tampoco en el recurso de apelación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma
En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la determinación asumida en el decreto -que ahora cuestiona en esta instancia-, debió acudir al mecanismo procesal correspondiente establecido por ley en forma oportuna, como lo es, el recurso de reposición; no esperar a la casación para efectuar este reclamo, y peor aún, sin siquiera argumentar como agravio este aspecto en el recurso de apelación de fs. 838 a 841, que interpuso contra la Sentencia, cuestionando directamente en el recurso de casación la posición asumida por el Juez de la causa; consecuentemente, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; al ser un reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación, principio procesal que rige el proceso laboral, y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud de que queda extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, o reclamarlo si se considera le causa un agravio; por lo que en esta instancia no corresponde su revisión, imposibilitando ingresar a un análisis, sobre la infracción acusada, que además, está dirigida a los actuados del juez a quo y no fueron reclamados tampoco en el recurso de apelación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal ad quem; en ese sentido se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Auto de Vista
- En conocimiento del señalado Auto de Vista, la demandante formuló recurso de casación en la
- 1
- En el memorial de fs
- Al no analizar íntegramente el expediente, el Tribunal de alzada, vulnera el debido proceso y
- Por todo ello, conforme a lo dispuesto en los arts
- En el fondo
- Por lo cual, el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, ratifica que se reincorpore
- 2
- En ese entendido, nunca hubo una constatación del despido injustificado expedida por el Ministerio del
- 3
- 4
- 5
- También, se omite señalar o pronunciarse por los de instancia, la prohibición de ingreso que
- 6
- Petitorio
- Por lo expuesto, indica interponer recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo,
- En consecuencia si acaso no estaba de acuerdo la Cámara Nacional de Comercio, con la
- Por otro lado, debe entenderse que no se realiza ninguna modificación al fondo de la
- Por otro lado, la institución recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio
- En cuanto al fondo
- 1 y 3
- Uno de estos principios es, el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral,
- Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo
- Ahora, en la sustanciación de un proceso de reincorporación, se puede llegar a determinar conforme
- II
- III
- V
- 4, 5, 6 y 7
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
