Acusa defecto absoluto de inobservar la prohibición de valorizar prueba en alzada, que vulnera el
Denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre, 197/2013 de 25 de julio, 39/2012 de 3 de octubre, respecto a la prohibición legal que tiene el Juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación, denunciando en su primer motivo ante el Tribunal de alzada, que la Sentencia le habría condenado al recurrente, modificando e incluyendo nuevos hechos distintos a los acusados; sin embargo, los Vocales en contradicción con los precedentes invocados desconocieron que el legislador prohibió al Juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en acusación, expresando que en la página 14 refirieron (transcribe parcialmente el Auto de Vista) fundamentaciones por las que consideran que su reclamo no sería evidente, en razón a que el Tribunal de Sentencia no habría incluido hechos no acusados, debido a que los hechos extrañados por la recurrente se encontrarían en el acápite III.2 de la acusación fiscal, pues a criterio del Tribunal de apelación dicha acusación no sólo constituye la relación fáctica del hecho, sino el contenido íntegro de la misma, por lo que el epígrafe relación circunstanciada del hecho constituiría una antesala del fundamento amplio de la acusación, argumentaciones que a criterio de la recurrente fuesen ilegales y contradictorios con los precedentes invocados y al art. 342 del CPP, que establece que la base del juicio es la acusación y que el auto de apertura precisa los hechos sobre las cuales se apertura el juicio oral; en consecuencia, el Tribunal de alzada desconoció la prohibición de incorporar hechos que no contemplen en acusación, evidenciándose este extremo en la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, el Tribunal de juicio delimita los hechos por los que se llevó el juicio oral en contra de la recurrente, sin que se establezcan 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndola creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; empero, pese a que estos hechos no se contemplaron en la relación fáctica de la Sentencia, es condenada por dichos hechos, incurriendo en una flagrante incongruencia interna en la propia Sentencia. Asimismo, argumenta que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes invocados, omitiendo y desconociendo la prohibición de incluir nuevos hechos o modificar los hechos base de juicio, tomando en cuenta que se condenó a la imputada por hechos ni siquiera contemplados en la relación fáctica de la Sentencia, convalidando bajo el argumento siguiente “el punto III Fundamentación Fáctica de la Sentencia que dicho sea de paso no es el todo de la Resolución impugnada, ya que a medida del desarrollo del juicio, los jueces han ido formando convicción encontrando la verdad material sobre la veracidad de un hecho punible” argumento que considera la recurrente ilegal y arbitrario, debido que para los Vocales la relación fáctica que expresa un Sentencia condenatoria, no es la base del juicio sino que los Jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible, aunque dicho hecho no sea parte del hecho juzgado, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio, dejando en incertidumbre al acusado; ya que, nunca sabrá con exactitud qué hecho punible pueden ir formando los Tribunales de Sentencia, extremos que contradicen los precedentes invocados
Acusa defecto absoluto de inobservar la prohibición de valorizar prueba en alzada, que vulnera el debido proceso y principio de inmediación, debido a que el Tribunal de apelación de manera oficiosa otorgó valor a un elemento probatorio, que ni siquiera el A quo habría valorado dicho elemento, solicitando la admisibilidad de dicho motivo vía flexibilización, para tal efecto la recurrente refiere proveer los hechos generadores del recurso consistente en: La existencia de un proceso penal en su contra por el delito de Engaño a Persona Incapaz y Privación de Libertad, siendo la misma condenada a siete años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, previsto en el art. 342 del CP, por la supuesta concurrencia en dicho tipo penal y su debida participación, interponiendo posteriormente el recurso de apelación restringida en sus tres motivos consistentes, primero en que la Sentencia incluye hechos no contemplados en acusación, condenándola en inobservancia de las reglas de congruencia entre acusación y Sentencia, como segundo motivo la omisión en la introducción y judicialización de la prueba de descargo, generando vulneración de derechos y garantías constitucionales y con relación al tercer motivo habría denunciado que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba y que el Auto de Vista pese a sus motivos interpuestos declaró la improcedencia de su recurso; asimismo transcribe, los tres argumentos del Tribunal de alzada con relación a lo denunciado en apelación restringida, para finalmente expresar que para este motivo de casación tomará en cuenta como defectos absolutos los argumentos del Auto de Vista impugnado, respecto al segundo motivo de apelación restringida, con relación a la declaración testifical de Leonardo David Molina Chuca, tomando en cuenta que la imputada denunció la omisión de valoración de la declaración de dicho testigo por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada en su fundamentación con relación a dicho agravio expresó (transcribe parcialmente el Auto de Vista) en su parte relevante que “que el hecho de que el Tribunal de Sentencia no haya valorado y ni siquiera consignado en la Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina Chuca, carece de trascendencia, ya que si bien dicho testigo declaró que fue él quien llevó a la víctima a la entidad PRODEM donde manejaba cuentas, la prueba MP-PD10 y la declaración de Javier Márquez demostraba todo lo contrario, ya que esas pruebas acreditaban que la víctima no tenía cuenta bancaria alguna, motivo por el cual la declaración de Leonardo David Molina sería intrascendente y el motivo de apelación improcedente” evidenciándose la revalorización de la prueba testifical de Leonardo David Molina; toda vez, que para concluir que los otros elementos probatorios demuestran lo contrario, han contrastado y confrontado la credibilidad de la declaración del testigo referido con los otros elementos probatorios, acreditándose el análisis intelectivo de dicha declaración, considerando que la misma no es creíble, demostrándose el descenso al análisis del contenido de la prueba, pese a que dicho extremo se encuentra prohibido, defecto que se encuentra referido en el Auto Supremo 454/2015 de 4 de agosto de 2015, referente a la prohibición de subsanar en alzada la falta de valoración de un medio probatorio, argumentando también que dicho defecto va en contra de los Autos Supremos 197/2013 de 25 de julio, 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero, 384/2005 de 26 de septiembre, que prohíben que el Tribunal de alzada otorgue valor probatorio a los elementos de prueba producidos en juicio. La recurrente también señala el requisito de detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía consistente en: que el Tribunal de alzada comprobó que el A quo omitió valorar y consignar en Sentencia la declaración del testigo Leonardo David Molina y pese a ello subsanar esa omisión y valorar dicha declaración en apelación pese al a prohibición, ha restringido y disminuido su derecho al debido proceso e inmediación, al valorar una declaración que no presenció en base a documentos, siendo el A quo la única instancia para valorar dicha prueba al encontrarse en contacto directa de la misma. Finalmente, la recurrente bajo el subtítulo de explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional refiere, que los resultados dañosos son: a. Que el Tribunal de alzada restó valor probatorio a una declaración que ni siquiera el A quo valoró o mencionó en Sentencia, supliendo la labor del Tribunal de Juicio, en contra de la prohibición de valorar prueba en alzada; y, b. Que, el presente defecto dañó y tiene connotación constitucional en el hecho que los Vocales de manera oficiosa actuaron más allá de sus posibilidades legales, valorando prueba que ni siquiera fue valorada en primera instancia, vulnerando el debido proceso establecido en el art. 115-II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el principio de inmediación previsto en el art. 115.II de la CPE
- Por memorial presentado el 26 de abril de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Annel López Velasco y del Auto Supremo
- Acusa defecto absoluto de inobservar la prohibición de valorizar prueba en alzada, que vulnera el
- I.1.3. Petitorio
- La recurrente solicita se declare fundado su recurso de casación y se determine la nulidad
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- La conducta desplegada por Annel López Velasco se subsumió al delito de Engaño a Personas
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia la imputada interpone recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos
- Respecto al primer motivo de la apelación restringida, con base a los arts
- Con relación al segundo motivo, señala que las supuestas omisiones en las que hubiera incurrido
- Con relación al tercer motivo expresa que las afirmaciones que hace el Tribunal de Sentencia
- III
- En el recurso de casación planteado se denuncia que: 1) El Auto de Vista desconoció
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba
- Respecto de la revalorización de la prueba el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre,
- En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- III.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- El art
- En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- III.4. Análisis del caso concreto
- Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre
- Auto Supremo 197/2013 de 25 de julio
- Ese agravio y otros, obligó al imputado y a la acusadora particular a recurrir de
- En consecuencia, el tribunal de apelación vuelve a modificar el hecho objeto de juzgamiento apoyándose
- Las conclusiones a las que arribó el tribunal de apelación no pueden considerarse simples reiteraciones
- Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre
- Como se puede observar los precedentes antes referidos en su doctrina legal aplicable contienen el
- Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió
- Al respecto, es pertinente verificar si el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto
- Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de
- Analizado el presente motivo, corresponde ingresar a la verificación si el Auto de Vista respondió
- Referente al cuarto motivo expresa que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva
- En el presente caso, ante la denuncia realizada por la recurrente al momento de plantear
- Finalmente, respecto al quinto motivo acusó defecto absoluto del Auto de Vista por convalidar condena
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Maritza Oro Condori
