Auto Supremo AS/0010/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió


De estos argumentos, surge la necesidad de acudir a los entendimientos de los precedentes invocados; los cuales de manera uniforme señalan que los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la "acusación" en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El "principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia" implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación; en este caso, se observa que el Tribunal de alzada, consideró en su argumento que de la revisión de la Sentencia condenatoria, acápite III denominado fundamentación fáctica, referente a: 1) Que la imputada junto a su concubino Armando Israel Azurduy engañaron a Julia Apaca haciéndola creer una deuda de 50.000 $us. (Cincuenta mil dólares americanos) para Armando Azurduy, cuando dicho préstamo era para la imputada y 2) Que con dicha conducta logró gravar el inmueble de la víctima en agosto de 2012 antes de que la imputada se convierta en propietaria, ya que la víctima le transfirió el inmueble en julio de 2013; nunca fueron consignados en dicha Sentencia tal como se parecía de fs. 161 vta. a 162 de la Sentencia; en consecuencia, se verifica tanto del contenido del Auto de Vista como de la Sentencia que no es evidente lo fundamentado por el Tribunal de alzada; así también, se observa que en el punto II.1. de la acusación Fiscal en la relación circunstanciada del hecho acusado (Fs. 2 vta.) no se encuentran los aspectos que supuestamente hubieran sido señalados en la acusación, siendo que el fragmento observado por la recurrente sustentado por el Auto de Vista no establece si forma parte de la acusación y no se tomó en cuenta en la relación fáctica de la Sentencia o por el contrario sería parte de la Sentencia; asimismo, la fundamentación de los Vocales sobre que la relación fáctica que expresa la Sentencia condenatoria, no es la base del juicio sino que los Jueces pueden ir formando en el transcurso del juicio la veracidad de un hecho punible, aunque dicho hecho no sea parte del hecho juzgado, pudiendo bajo esa lógica ir formando el hecho punible que vea por conveniente durante la tramitación de juicio; resulta contradictorio a los precedentes invocados; por lo que, este motivo resulta fundado.

Respecto del segundo motivo, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, de la prueba testifical de Leonardo Molina