Auto Supremo AS/0010/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de


Al respecto, de la revisión del Auto de Vista, de manera puntual dicha resolución haciendo alusión la prueba testifical referida señala que: “carece de trascendencia con relación a la prueba MP-PD-10, que certifica la inexistencia de movimiento de cuentas por parte de la víctima en entidades bancarias o financieras que además se halla refrendado por otras afirmaciones de la Notario de Fe Pública Nº 14 y del testigo Javier Márquez Maita tal cual fundamenta la misma conclusión 3 de la Sentencia”; asimismo, refiere: “aseveraciones que resultan concluyentes pero omitidas por la apelante que trató de hacer ver, en sentido de que la víctima tenía cuentas bancarias en PRODEM por la venta de la casa en cuestión, cuando en realidad fue todo lo contrario tal como se describió…”; a esto debe tenerse en cuenta que el pedido de la recurrente en su recurso de apelación restringida que fue, que no se valoró la prueba testifical de Leonardo David Molina y la fundamentación del Tribunal de alzada; en primer lugar, si bien señala que en la conclusión 9 se observa dicha denuncia; sin embargo, solo transcribe fragmentos en los argumentos que supuestamente se hubiera realizado una valoración respecto de este testigo, lo cual no da certeza de aquello siendo que en dicha conclusión lo que se observa fue la atestación de Gregorio Fernández Medrano, investigador asignado al caso, siendo que así inicia dicha conclusión; lo que hace ver la falta de precisión en sus afirmaciones; y segundo, sobre la valoración de dicha prueba testifical señala que la misma no es trascendente y con su argumentación, le asigna un valor a dicho testimonio; en este caso de que dicha prueba no demuestra lo denunciado por la recurrente; lo cual hace ver que el Tribunal de alzada incumplió con la doctrina legal expresada en el presente fallo en el punto III.2.; el cual claramente establece que el Tribunal de alzada no puede realizar una valoración probatoria; más aún, si en este caso lo que se solicitó fue la carencia de la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia; por lo que el Auto de Vista, no solo le asigna un valor negativo a la prueba testifical que se denuncia; sino que, suple la labor del Tribunal de Sentencia, generando una vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de inmediación que solo le está otorgado a los Jueces o Tribunales de Sentencia; en consecuencia, resulta cierto lo señalado por la recurrente resultando este motivo del recurso de casación fundado.

Con relación al tercer motivo, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación que vulnera el debido proceso, debido que como el motivo anterior, refiere que el defecto de Sentencia denunciado en apelación restringida fue que el Tribunal de mérito no valoró la prueba documental PD-3, tanto en el acta de juicio oral como en la Sentencia, consistente en el testimonio 298/2012 de 29 de agosto, expresando los argumentos del Auto de Vista que refieren a “que el reclamo respecto a la omisión valorativa de la prueba PD-3, no sería evidente en razón a que se encontraría en la conclusión 9 después de los gráficos”, situación que a criterio de la recurrente constituiría defecto absoluto debido a que de la revisión de la Sentencia en la conclusión 9, expresa “conforme se tiene acreditado por la misma prueba que ha aportado la defensa de Annel López, a través del testimonio 653/2013 de 22 de noviembre, suscrito entre la acusada y Armando Azurduy se deja establecido en la cláusula primera, que este último mediante escritura pública 298/2012 de 29 de agosto otorgó, un crédito hipotecario en favor de Annel López por el monto de 50.000 $us., (cincuenta mil dólares americanos) con la garantía del inmueble de la víctima Julia Apaca, cuando en esa fecha Annel López aun no era propietaria del inmueble de la víctima” de lo expuesto la recurrente sostiene que no se valoró el Testimonio 298/2012; sino que sólo se hace mención a dicho documento al valorar y analizar intelectivamente el testimonio 653/2013, pues de haberse valorado se hayan percatado que en dicha fecha Armando Azurduy sí otorgó un préstamo de $us. 50.000 (Cincuenta mil dólares estadounidenses) en favor de Julia Apaca y no así en favor de la imputada. Por esa razón estos argumentos del Tribunal de alzada constituyen una fundamentación indebida que vulnera el debido proceso