Auto Supremo AS/0010/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0010/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Respecto al primer motivo de la apelación restringida, con base a los arts


Existió omisión en la introducción y judicialización de la prueba de descargo ofrecida, producida y judicializada por la defensa en juicio, lo cual generando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad a los previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP y el incumplimiento de los arts. 171, 173, 333 inc. 3), 350 y 407 del CPP.

Señala que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, por lo que incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP vinculado con el art. 173 de la misma norma.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

Respecto al primer motivo de la apelación restringida, con base a los arts. 342, 362, 124 del CPP así como la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Constitucionales 0560/2005-R y 0460/2011 de 18 de abril; y el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, realiza tres puntos de explicación consistentes en: a) Que no se tiene por la recurrente, fundamento alguno que amerite desconocimiento respecto al contenido de la acusación o que una vez conocida la misma hubiese reclamado u observado lo que ahora extraña en el presente motivo lo que implica que estuvo de acuerdo con el fundamento de la acusación; b) Tampoco la apelante sustenta que la vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, el Tribunal hubiere emitido Sentencia condenatoria cambiando el tipo penal por otro ajeno a la familia de delitos asignado en la acusación fiscal; y c) No resulta cierto que el Tribunal de juicio hubiese incluido en la Sentencia condenatoria contra la apelante, hechos distintos al consignado en la acusación, por cuanto habría que destacar que la acusación no solo constituye la relación fáctica contenida en el encabezamiento como equivocadamente entiende la recurrente, sino el contenido íntegro de la misma, tal es así, una vez examinada la acusación Fiscal sobre cuya base se abre el juicio oral, en su estructura, identifica a las partes de los delitos atribuidos, en el punto II.1 relación circunstanciada del hecho acusado, luego en el acápite II.3. establece 18 conclusiones, el punto III Fundamentación jurídica consigna los subtítulos III.1 y III.2 relativo a ambos delitos de “Privación de libertad” y “Engaño a personas incapaces”, respectivamente. Bajo esa estructura, el punto II.1. epígrafe: Relación circunstanciada de los hechos, constituye la antesala a lo que posteriormente contiene el fundamento amplio de la acusación, para destacar de la referida relación a manera de antecedentes, hace referencia a la denuncia efectuada el 17 de diciembre de 2013 de parte de quienes representan a la oficina del Adulto Mayor haciendo saber la situación de la señora Julia Apaca Márquez, persona de 83 años de edad y posteriormente se hace conocer el apersonamiento a la misma oficina de Annel López Velasco ahora imputada, denunciando la situación de abandono de la Octogenaria de sus familiares, la labor desplegada por la trabajadora social de la misma repartición protectora que al haberse constituido en el domicilio de la víctima no fue posible hablar con ella ya que siempre se encontraba presente la ahora imputada obstaculizando su trabajo e incluso de manera premeditada la imputada no habría la puerta que llevó a preocupar a los sobrinos de la señora Julia Apaca; asimismo, en el Auto de Vista, se establece que de la investigación se supo también que la víctima se encontraba internada en el Hospital con un cuadro severo de desnutrición y que tres meses atrás vendió su casa a la imputada a pesar de su estado de salud que fue aprovechada por la imputada no solo debido a la ignorancia de la víctima, sino además, que se encontraba en situación de abandono, refiriendo también que no pudo encontrarse el dinero por la venta de la mentada casa tomando en cuenta que la víctima declaró que se vendió la casa por $us 30.000, pero el testimonio de venta registra por Bs. 20.000.00. Por otro lado, se determinó condenarle a 7 años de privación de libertad por el delito de Engaño a Persona Incapaz, porque se comprobó su responsabilidad penal en base a los hechos relatados en el acápite III.2. de la acusación Fiscal que refleja en su conclusiones 7, 8, 9, 10 y 11. Por lo que señala que se puso en conocimiento de la imputada que asuma defensa acerca de cómo sucedieron los hechos respeto al delito, por el que fue condenada y el comportamiento asumido junto a su concubino Armando Israel Azurduy Lora quienes procrearon una hija; en consecuencia, se observó en la suscripción de documentos tanto de la compra de una fracción del inmueble ubicado en la calle Lemoine de 69.92 mts 2 de 19 de julio de 2013, por un monto de Bs. 20.000 a favor de la imputada, gravamen a favor de dicho concubino contradictoriamente por $us 50.000 como se observa del informe de DDRR teniendo en cuenta el registro de transferencia del inmueble en cuestión de parte de la imputada a favor de Marco Antonio Rojas que coincidentemente es la persona que fungió como testigo en la suscripción del documento de venta de 19 de marzo de 2013; por lo que se pudo observar las maneras de las que se valió la recurrente con el fin de asegurar el resultado ilícito endilgado e incluso transfirió sus acciones sobre el mentado inmueble a favor de Marco Antonio Rojas Flores quien en fecha 20 de diciembre de 2013 inscribió un gravamen a favor de Alba Guzmán por $us. 70.000 según se establece en la acusación Fiscal cuyos hechos descritos guardan concordancia con la sólida determinación asumida por el Auto en las conclusiones supra señaladas identificando las personas participantes en el ilícito. En tal sentido, no es cierto que la Sentencia apelada haya incurrido en un hecho no contemplado en la acusación como quiere comprender la recurrente, al contrario, la Sentencia fue emitida en resguardo del debido proceso; por lo que, dicho motivo resultó improcedente