Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas
El recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación, en los siguientes aspectos:
Denuncia defecto absoluto por violación al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, igualdad y fundamentación de Resoluciones judiciales, debido a que se resuelve el primer motivo del recurso de apelación, con un argumento simplista carente de motivación, al considerar que la defensa habría convalidado cualquier defecto formal al contrainterrogar al testigo y no haber formulado la exclusión probatoria, motivos por los cuales carecieron de mérito al primer motivo; asimismo, refieren que una de las reglas fundamentales del sistema probatorio es el ofrecimiento de la prueba en tiempo oportuno, para que el imputado pueda ofrezca prueba tendiente a objetar, impugnar o contradecir en igualdad de condiciones. Expresa además que respecto a la prueba, una de las formalidades es el ofrecimiento de la misma dentro del pliego acusatorio como lo dispone el art. 341 inc. 5) del CPP, no debiendo ser considerada como una formalidad, sino como una regla probatoria, su incumplimiento en cuanto al ofrecimiento de la prueba dentro del término legal no es susceptible de convalidación como sostuvieron los Vocales en el Auto de Vista impugnado; en tal sentido, el ofrecimiento de la prueba al margen de la acusación y con posterioridad del auto de apertura de juicio, fuera del término oportuno e incorporada a juicio oral como aconteció en el presente caso, denunciado estos extremos en apelación restringida, resulta inválida conforme la Sentencia Constitucional 207/2004 de 9 de febrero, al vulnerar derechos y garantías constitucionales, convención americana sobre derechos humanos y procedimiento penal, tal cual dispone el art. 172 del CPP y Auto Supremo 136/2013 de 20 de mayo, entendimientos normativos y jurisprudenciales que el Juez de instancia debió considerar a tiempo de valorar la prueba o explicar los motivos por las cuales validó dicha prueba que sustenta la Sentencia condenatoria y ante el reclamo ante alzada correspondía que el Tribunal de apelación, realice el control de legalidad de la incorporación de prueba inválida, produciéndose un defecto absoluto y no defecto relativo como erróneamente supone el Tribunal de Apelación. También, sostiene que el Tribunal de alzada debió explicar de forma clara, precisa, pertinente y razonable del porqué considera válida la prueba cuestionada, cual norma legal sustenta dicha afirmación o mínimamente explicar porque infieren o suponen la existencia de defecto relativo, pues consideran que se habría convalidado cuando contrariamente el art. 172 del CPP, deja establecido que carece de eficacia probatoria los medios probatorios incorporados sin observar las formalidades de ley. Hace referencia también con relación al testigo Francisco Villanueva Morales, que ni lo habrían mencionado en apelación restringida y que confunden la forma de oposición de la prueba testifical con la prueba documental. Finalmente, sostienen que el Tribunal de alzada al no realizar la tarea de control del iter lógico respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida emitió una resolución que no está debidamente fundamentada; asimismo, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos fundadamente expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP; no obstante, haber denunciado defecto absoluto invocó como precedente el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, expresando que las resoluciones para ser válidas deben ser motivadas, lo cual constituye una garantía constitucional; en tal sentido, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y refiriéndose a la legitimidad, expresa claramente referirse a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en Sentencia, siendo contraria al precedente invocado; ya que, el único fundamento expuesto al resolver el primer motivo no es expreso; no es claro, es incompleto, ilegítimo e ilógico conforme expresan las exigencias en el precedente invocado.
Denuncian defecto absoluto, por violación al debido proceso en su vertiente derecho a una Resolución fundamentada, respecto al segundo motivo del recurso de apelación restringida, incurriendo en incongruencia omisiva al resolver el agravio con argumentos que no tienen fundamentación, dejando de lado su labor de control del iter lógico de la Sentencia, en la creencia errónea de una pretensión de revalorización de la prueba confundiendo los fundamentos que sustentaron el motivo del recurso de apelación restringida, pues en principio reiteraron el argumento con el que resolvieron el primer motivo del recurso, dando por hecho la existencia de defectos relativos en la valoración de la prueba, haciendo mención al testigo de cargo que nunca fue cuestionado en apelación restringida y que según el Auto de Vista impugnado, sólo se extrajo conclusiones propias respecto a lo que declararon los testigos y que se hubiera denunciado de manera general en el sentido que no se valoró conforme a la lógica y sentido común pero sin especificar las sub reglas de la lógica respecto a qué elementos probatorios y de qué manera; sin embargo, refieren los recurrentes que se identificó las reglas de la sana crítica que fueron omitidas por el Tribunal de Sentencia a momento de valorar la prueba, que fueron indebidamente valoradas los testimonios de Víctor Hugo Loredo, Nataly Loredo y Maguiver Loredo, estableciendo las contradicciones de cada declaración; asimismo, refiere que también se denunció que ninguna de las nueve conclusiones plasmado en Sentencia, tuvieron sustentos probatorios, lo cual denotó falta de valoración integral e intelectiva de las pruebas y defectuosa valoración. Finalmente, argumenta que si el Tribunal de alzada encuentra errónea aplicación de la ley adjetiva por inadecuada valoración de la prueba corresponde la nulidad de la Sentencia, actividad que no fue desarrollada por el Tribunal de apelación, cuyo argumento inmotivado no es suficiente para las exigencias de la motivación de una resolución judicial incurriendo en falta de fundamentación e incongruencia omisiva, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308/2006 de 25 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo y 342/2006 de 28 de agosto, en la que explican claramente las exigencias de la valoración de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica y sus alcances en el control del iter lógico de la Sentencia y el último precedente respecto a las exigencias de la motivación que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas tampoco fueron resueltas de manera fundamentada como correspondía hacerlo, expresando argumentos de que no se habrían precisado en el motivo tercero cuál o cuáles de los elementos de los tipos penales no concurrirían en la conducta de los apelantes, denotando ausencia de análisis de los antecedentes, expresa que el recurso de apelación restringida es claro y preciso al cuestionar la inexistencia de los elementos objetivos de los tipos penales condenados; en tal sentido, respecto a la conducta de Marco Antonio Loredo no se hubiera probado acciones de ofensas, dado que no existe prueba que acredite dicho extremo y la Sentencia se limitó al análisis del elemento subjetivo del tipo penal, arribando a conclusiones erróneas fruto de la incorrecta valoración de la prueba, aspectos no analizados por el Tribunal de alzada mediante el correcto proceso de subsunción de la conducta de los acusados a los tipos penales vinculados a los hechos acusados, haciendo referencia que serían tres hechos descritos en la fundamentación fáctica de la acusación y solo un hecho atribuido a Marco Antonio Loredo, el ocurrido el 1 de abril de 2015, sin que exista prueba que lo vincule a este hecho concreto, soslayado por el A quo y jamás revisado por el Tribunal de apelación incurriendo también en omisión de pronunciamiento de una resolución motivada y fundamentada, incurriendo en defecto absoluto, fundamentos contrarios al Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, cuya doctrina legal establece que la calificación del hecho a un tipo penal es en razón a describir el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícito con los elementos constitutivos del tipo penal, tomando en cuenta que la conducta general se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos recién podrá calificarse el hecho como delito, fundamentos que contradicen al precedente impugnado
- Por memorial presentado el 7 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio,
- Con relación a los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, las mismas
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto
- I.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 601/2018-RA de 27 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación,
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 34/2016 de 28 de octubre, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, interpusieron el
- Con relación al tipo penal de Injuria, por el que fue condenado Marco Antonio Loredo,
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de
- En el presente proceso penal fue admitido el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- El Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con
- En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades,
- Como se puede observar, el Tribunal de alzada emitió una respuesta fundamentada y motivada, en
- El Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto, fue emitido dentro del proceso penal seguido
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- Por otro lado, el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, fue emitido dentro del
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- Por último, también se invocó el Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, que fue
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- Sobre el particular, analizado el motivo denunciado en casación, como examinados los fundamentos plasmados en
- Debiéndose advertir, que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art
- Asimismo, se debe tener presente, que habiéndose declarado fundado el motivo precedentemente el Tribunal de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretario de Sala Dra. Maritza Oro Condori
