Auto Supremo AS/0011/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, interpusieron el


Contra la mencionada Sentencia, Marco Antonio y Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán, interpusieron el recurso de apelación restringida, refiriendo que se habría incurrido en defectos de Sentencia previstos en los incs. 4), 5), 6) del art. 370 del CPP, así como en contradicciones en los arts. 37, 38, 40 del CP, debiendo tenerse presente que, para fines de desarrollar los motivos admitidos en casación, corresponde desarrollar los siguientes aspectos:

Como primer motivo denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva en su vertiente fundamentación de resoluciones, con relación a los arts. 124, vinculados al art. 370 inc. 4) del CPP, alegando que el Auto de apertura de juicio oral fue dictado el 1 de abril de 2016 y el ofrecimiento de prueba del querellante fue presentado el 29 de junio del mismo año, por lo que considera el recurrente que la prueba judicializada fue incorporada en forma ilegal al contravenir los arts. 340 y 379 del CPP, por ser posterior y extemporánea, sim embargo pese a la observación formulada omitiendo la jurisprudencia vinculado incorporó y valoró la prueba incurriendo en defectos absolutos conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando como precedente contradictorio el A.S. 342/2006 de 28 de agosto.

Con relación al segundo agravio expresó defecto absoluto por vulneración al debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación respecto a la valoración defectuosa de la prueba, art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, alegando que la Sentencia es contradictoria al estar basada en hechos que no fueron acreditados, cuestionando las declaraciones testificales que fueron admitidas en violación a las formas previstas en la ley adjetiva penal y a la sana crítica, haciendo referencia al testimonio de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, que en Sentencia se le asignó valor probatorio “por ser preciso en los hechos, haber declarado con tranquilidad y certeza”, advirtiendo la ambigüedad en lo atestiguado, cuando dicho testigo expresó “le dijeron asesino” sin individualizar a quienes se refiere, así en la última parte el declarante sindicó “primero a Jorge y posteriormente a Rene y Jorge”, en forma confusa, como también cuestiona los términos que emplea: “primera vez que escuchó los insultos, con la locución, única vez que escuchó”, finalmente cuando señaló “que el hecho sucedió el 14 de marzo de 2015 relativo a las ofensas con la expresión médico asesino, con el hecho de que su madre falleció el 16 de abril de 2015, entonces confutan los recurrentes, como fuese posible que según el testigo haya existido el delito calumniador cuando la madre se encontraba con vida, sosteniendo en consecuencia que la declaración no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, apartándose de la lógica y del sentido común, al otorgarle valor pleno cuando el elemento probatorio es ambiguo. Considera además que dicha declaración fuese contraria al sentido común y la experiencia cuando la resolución concluiría que dichos hechos derivan de problemas familiares y devienen de agresiones recíprocas, más aún cuando se afirma por el testigo “el querellante le llamo porque sabía que habría problemas” consecuencia de ello infirieron los recurrentes que el querellante y dicho testigo habrían hecho algo contra los imputados, para lograr una reacción de estos. Puntualizando además, que dicha declaración de Víctor Hugo Loredo no atribuyó acción a Marco Antonio Loredo.

Finalmente, señalaron que la información brindada por el testigo resulta contradictoria como el que sale de la querella, cuando se señaló que los hechos que se produjeron las ofensas relacionadas al fallecimiento de la madre de las partes procesales, fueron el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, empero el fallecimiento ocurrió el 16 de abril de 2015, siendo una situación totalmente contradictoria. También con relación a la declaración de Nataly Loredo Escalante, refirió que la misma reconoce tres ocasiones, señalando el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, coincidiendo solo la primera fecha en que habrían ocurrido los hechos (18 de enero de 2015 según la querella), por lo que cuestionan las secuencias de los hechos suscitados, pues de acuerdo a la querella y la declaración del testigo Víctor Hugo Loredo señalan que el fallecimiento fue el 16 de abril de 2015 y los hechos denunciados hubiesen sido el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril de 2015, observando el término usado de “médico asesino” antes del fallecimiento de la madre de las partes procesales, valoración que resultaría ilógica, pues pese a las contradicciones se le atribuyó valor probatorio en cuanto a los hechos acaecidos en fechas señaladas supuestamente con claridad por la testigo, donde además se relató la conducta de los acusados Rene y Marco Antonio, añadiendo que ninguna declaración le atribuyó responsabilidad a Marco Antonio, salvo la atestación contradictoria de Nataly Loredo. Finalmente respecto al testigo Maguiver Loredo Chumacero, que en Sentencia también se asignó valor probatorio porque habría declarado en forma tranquila, segura y precisa, sin embargo esta declaración en cuanto a su contenido no se encontraría reflejada en la valoración integral de la prueba, asimismo de la valoración descriptiva este testigo aludió que no habría escuchado palabras difamantes sino la palabra violador, por lo que consideran los recurrentes que dejó duda razonable sobre la atribución de los hechos y esta situación no se encuentra reflejada en la valoración integral ni plasmada en ninguna de las conclusiones. Por otro lado, objeta la conclusión signada con el número tres, último párrafo donde se habría realizado una afirmación sin sustento probatorio, al concluir que: “de las investigaciones se resolvió la inocencia del querellante importando prueba referente al conocimiento de la resolución judicial y la falsedad de esas sindicaciones” cuando de la documental de cargo sólo existió denuncias, sin resolución final, estando en trámite la denuncia de violencia familiar, por lo que advierten que el A quo no podía determinar la inocencia del querellante, al no tener respaldo probatorio, añadiendo finalmente que ninguna de las nueve conclusiones señalaría la base de sustento de las mismas, para establecer que fuesen resultado de la valoración integral, omisión que denota valoración defectuosa de la prueba y fundamentación contradictoria, invocando los precedentes Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 461/2012 de 10 de diciembre y 67/2006 de 27 de enero