Auto Supremo AS/0011/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0011/2019-RRC

Fecha: 23-Ene-2019

Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de


Los motivos contenidos en la apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró Improcedente la apelación formulada, confirmando la Sentencia impugnada, en mérito a ello para fines de resolver los motivos admitidos en el recurso de casación, corresponde ser desarrollados los siguientes aspectos:

En cuanto al primer motivo del recurso, en el que se reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva por defectos de Sentencia referentes al debido proceso en su vertiente carencia de fundamentación y derecho a la defensa, en la que se hizo referencia que la Sentencia apelada estaría basada en elementos probatorios no incorporados de manera legal al juicio; al respecto, refirió que se advierte que si bien el a quo valoró la declaración del testigo Francisco Villanueva que fue propuesto luego de haberse presentado la acusación particular, sin embargo se advierte que de acuerdo a obrados, no se habría presentado respecto a dicho testigo incidente de exclusión probatoria alguna, más bien se procedió a contrainterrogar a dicho testigo, situación constatada en el acta de juicio oral cursante a fs. 41, convalidando cualquier defecto formal que pudiese ocurrirse en la producción de dicha prueba testifical, pues mal podrían los impugnantes reclamar dichos defectos sustentados en su propio error, razón por lo que el primer motivo carece de mérito y deviene en improcedente.

Con relación al segundo motivo, en la que también se acusó la existencia de defecto absoluto por violación del debido proceso en su vertiente contradictoria fundamentación de resoluciones, emergente de valoración defectuosa de la prueba vinculado a la prueba testifical, donde se habrían admitidos en violación a las formas previstas por la ley, haciendo referencia a la declaración de Víctor Hugo Loredo Niño de Guzmán, misma que se alude la vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo que se le otorgó valor probatorio pese a ser ambigua, debido a que se habría dicho “asesino” sin individualizar a quien, habiéndose sindicado en la primera parte a Jorge y luego a Rene y Jorge, declaración considerada por el recurrente contradictoria debido a que se señaló, que escuchó por primera vez pero a la conclusión de su atestación indicó que escuchó por única vez, siendo estos términos diferenciados, hechos supuestos producidos el 14 de marzo de 2015 cuando su madre de las partes procesales falleció el 16 de abril de 2015, extrañando y sosteniendo que no se pudo cometer dicho hecho delictivo cuando su madre aún se encontraba con vida. Añadiendo, que el testigo Víctor Hugo Loredo no refiere de manera alguna a la acción atribuida de Marco Antonio Loredo, precisando que la querella expresó tres hechos con trascendencia penal siendo estos, los acontecidos el 18 de enero de 2015 (hecho imputado a Eduardo Loredo), 14 de marzo de 2015 (incrimina a Jorge y Eduardo Loredo) y 1 de abril de 2015 (relacionado a Jorge, Eduardo y Marco Antonio) contrario a lo expresado por la testigo Nataly Loredo que conoció tres hechos, pero suscitados el 18 de enero, 1 de junio y 26 de junio, cuestionando la imprecisión en los acontecimientos, por no coincidir con la muerte de su madre, aludiendo en consecuencia una valoración ilógica. Así también, relativo a la declaración de Maguiver Loredo, a la que se le asignó valoración plena, dicho testigo no habría escuchado la palabra asesino sino la de violador, aspecto que no fue reflejado en las conclusiones de la Sentencia y que desvirtuaría la acusación. Finalmente, respecto a la conclusión tercera de la Sentencia, indicó que no tiene ningún sustento probatorio al ser contradictorio, en sentido que el A quo respecto a la denuncia realizada contra el querellante afirmó la inocencia de la víctima, aun cuando no se habrían concluido los procesos contra el mismo, así también sostuvieron que ninguna de las nueve conclusiones reflejaría la valoración integral, en suma concluyendo que la Sentencia es contradictoria e incongruente; al respecto, referente a la ilegalidad de prueba testifical introducida a juicio, lo fundado a momento de resolver el primer motivo vale y se lo reproduce en el presente, porque los impugnantes de acuerdo al acta de juicio no plantearon incidente alguno de exclusión probatoria, procediendo inclusive a contrainterrogarlo, convalidando la supuesta irregularidad en la introducción por lo que dicho reclamo no puede ser acogido como tampoco puede serlo, lo referido a que la resolución del A quo incurriría en defectuosa compulsa de la prueba testifical, pues los apelantes pretenden que el Tribunal de alzada ingrese a revalorizar la prueba compulsada por el inferior, extrayendo los impugnantes sus propias conclusiones respecto a lo que entienden habrían declarado los testigos, a partir de su propia valoración, señalando de manera general que el A quo no las valoró acorde a la lógica, sentido común empero sin especificar las sub reglas no hubiere cumplido el juzgador, respecto de qué elemento probatorio y de qué manera, fundamentación de derecho que es imprescindible para que el Tribunal de alzada ingrese a controlar el iter lógico desplegado por el inferior, deviniendo este motivo en improcedente.

En cuanto al tercer motivo, en la que se acusó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal contenida en los arts. 283 y 287 del CP, en la calificación del hecho y la concreción en el marco penal en relación al delito de Calumnia y respecto a la conducta de Rene Eduardo Loredo, este habría sindicado de la muerte de su madre al querellante, a sabiendas que en las instancias legales se desestimaron tales acciones, así como el hecho de que se consideró a dicho delito como una difamación calificada y no ser posible las co-existencias de esos tipos penales, liberándolo del delito de Injuria, añadiendo que la fundamentación jurídica de la Sentencia incurrió en error in iudicando, por basarse la subsunción en los elementos constitutivos del tipo penal de Difamación y no en el delito de Calumnia, protestando la errónea calificación. Asimismo en cuanto al delito de Injuria por el que se le condenó a Marco Antonio Loredo, refirieron que no existió la debida subsunción, pues las pruebas no probaron que haya ofendido en la dignidad o decoro al querellante, porque en la acusación se le atribuyó la comisión del hecho acontecido el 1 de abril de 2015 del cual no existió prueba, aludiendo también que para la materialización del delito de Injuria se debía haber actuado con el conocimiento de su falsedad; al respecto, si bien los impugnantes acusan que el inferior incurrió en errónea interpretación de los arts. 283 y 287 del CP, pues entienden que las pruebas producidas no demuestran que sus personas hayan cometido los delitos de Difamación e Injuria; sin embargo, se determinó por parte del Tribunal de alzada, que el inferior procedió a valorar todo el acervo probatorio producido en juicio, como en las conclusiones de orden fáctico, detallando de manera cronológica que el 16 de abril de 2015 acaece el fallecimiento de la madre de las partes procesales y a partir de dicho hecho, suceden una serie de acusaciones contra el querellante sobre dicha muerte, derivando en denuncias en el colegio médico como en el Ministerio Público que no dieron resultados, por ello se tendría la inocencia del querellante, llegando a determinar también que a partir de la muerte de la madre de las partes procesales surgieron los problemas familiares, así el 18 de enero, 14 de marzo y 1 de abril, Eduardo, Jorge y Marco Loredo en esta última fecha agredieron verbalmente al querellante, llamándolo médico asesino delante de varias personas, mellando la dignidad del querellante, conclusión a la que llegó el a quo luego de una descripción de los tipos penales previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP. Con relación a René Eduardo Loredo, si bien mantuvo ofensas recíprocas con el querellante, empero este se refirió directamente, sindicándolo de la muerte de su madre, pese a saber que las instancias legales desestimaron todas las denuncias, aspecto considerado como conducta infamante por haber sido realizado a partir de la sindicación de un asesinato, entonces el tipo penal fue calificado adecuadamente, pues la Calumnia es una Difamación calificada al ser excluyentes entre sí, advirtiendo que dichas sindicaciones fueron reiteradas por los condenados, pretendiendo menoscabar la honorabilidad y la credibilidad profesional del querellante con el afán de perjudicarlo moralmente, por ello la conducta del acusado se subsume a los elementos del tipo penal de Calumnia, advirtiendo el Tribunal de alzada si bien aparentemente existiría una contradicción en las fechas del fallecimiento de la progenitora de las partes procesales con los acontecimientos donde se sindicó de responsable de su muerte al querellante, empero conforme lo argumenta el Tribunal inferior, existió otros hechos como las denuncias efectuadas ante el Colegio Médico y el Ministerio Público que dieron cuenta que las sindicaciones, que por supuesto habrían sido posteriores a la muerte de su progenitora pues es lo que se entiende en alzada, se melló la dignidad y el honor del querellante, donde además se pretendió la revalorización de la prueba judicializada, atribución de la cual se carece, concluyendo que no resulta evidente la errónea aplicación de las normas sustantivas aludidas en el motivo, pues al haberse sindicado de la muerte de su progenitora al querellante y no haberse demostrado tales sindicaciones, constituyen los delitos de Calumnias e Injurias, no habiéndose precisado tampoco en el recurso, cuál de los elementos objetivos de ambos tipos penales no concurrirían en las conductas de los apelantes, aspectos por lo que se declaró improcedente