Auto Supremo AS/0015/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2019

Fecha: 29-Ene-2019

De lo anterior se puede establecer que si bien la incidentista acompañó la prueba detallada


En relación a la forma de realizar el cómputo, el art. 133 del CPP prevé que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Al respecto, la recurrente refiere que el proceso penal comenzó el 29 de julio de 2013, mediante la denuncia, pues de la revisión de la prueba acompañada de fs. 1299 a 1303 consistente en la denuncia efectuada por Karina Liliana Serrudo Miranda en representación de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, resulta evidente que de conformidad al art. 5 del CPP, el primer acto del proceso, es la sindicación en sede administrativa contra el incidentista el 29 de julio de 2013.
Ahora bien, el aspecto relativo a la rebeldía, la impetrante indica que no fue declarada rebelde, que lo anterior acredita con el informe de antecedentes penales (REJAP) a fs. 405, la Certificación de secretaría del Juzgado de Instrucción cursante a fs. 406 y todo lo obrado. Pues de la revisión del informe de antecedentes penales Nº 0814976 de 26 de marzo de 2018, mediante el cual la Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales, informa que María Gutiérrez Alcón con C.I. 673965 Oruro, no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso.

Del análisis de la Certificación del Juzgado Segundo de Instrucción de 12 de julio de 2018, a través de la cual Secretaría del referido Juzgado, certifica que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de María Gutiérrez Alcón signado con el FIS 1303309, NUREJ 201310670, de la revisión del cuaderno procesal se tiene que no cursa ninguna resolución que declare la rebeldía de María Gutiérrez Alcón.

De lo anterior se puede establecer que si bien la incidentista acompañó la prueba detallada precedentemente, sin embargo ésta no es completa, pues no presentó la documental específica que genere el convencimiento a esta Sala Penal sobre la inexistencia de la declaratoria de Rebeldía en la etapa de Juicio Oral pues de esta manera la impetrante ha incumplido lo previsto por el art. 314 del CPP en relación a la carga procesal para el excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente; pues no resulta suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión