Auto Supremo AS/0015/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0015/2019

Fecha: 29-Ene-2019

Refiere que de la revisión de antecedentes se ha podido comprobar que la incidentista el


Indica que en relación a la complejidad de la prueba, la consecuencia de la corrupción arrastra la destrucción de los sentimientos morales de las personas. Respecto a la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, señala que existió una ardua labor investigativa por parte de la Fiscalía. En atención al tiempo transcurrido desde la violación y las características del recurso contenido en la legislación interna, precisa que existieron bastantes recursos, incidentes y excepciones, que si bien gozan de la legalidad las mismas en su resolución necesariamente causan dilación en el proceso principal y no por causa de las autoridades llamadas a resolverlas, sino debido a causa de que sin fundamentos de sustento se las haya interpuesto por la propia acusada, siendo que fueron rechazadas y que sin embargo ahora reclama que el proceso tiene una duración excesiva. En relación a si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles; y que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación sea atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público, indica que todo lo que manifiesta la excepcionista es contrario a las acciones que realizó la acusada en la etapa preparatoria e intermedia (planteó cinco incidentes dilatorios, los cuales fueron rechazados) y finalmente formuló Amparo Constitucional, por lo que hubo dilaciones por causa de la acusada; y no así por parte de la víctima, el Ministerio Público y el Órgano Judicial. Precisa que respecto a las causales de suspensión e interrupción de términos, no se evidencia argumento de sustento; se debe observar lo dispuesto en el art. 315.III del CPP, que dispone que en caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos, por lo que debe tenerse en cuenta la resolución de las distintas excepciones e incidentes. Finalmente, sobre la improcedencia de la excepción se tiene la Sentencia Constitucional 1716/2010-R de 25 de octubre.

II.2. Del Ministerio Público.

Refiere que de la revisión de antecedentes se ha podido comprobar que la incidentista el 8 de diciembre de 2015 no asistió a la audiencia, por lo que mediante Auto interlocutorio de la misma fecha se declaró su rebeldía, en consecuencia la misma interrumpe el plazo y reinicia el computo de plazos para la prescripción, así como para el cómputo de la duración máxima del proceso como señala el art. 31, concordante con el art. 133 del CPP, en ese sentido razonó el Auto Supremo 006/2018 de 22 de enero. Además, deben tenerse presente los Autos Supremos 352/2016 y 783/2017 de 16 de octubre. Que la incidentista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo a suspensiones de actuaciones, mismas que también fueron causadas por su persona, además, la excepcionista alega su solicitud con la simple copia de normas o de actuados procesales, sin ninguna explicación lógica de las mismas por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0299/2015-S3 de 25 de marzo, también, omite fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción. Respecto al cómputo de plazos debe considerarse la Sentencia Constitucional 2193/2010-R de 19 de noviembre, por lo que deben sustraerse del cómputo las vacaciones judiciales, 25 días por gestión. En consecuencia, se concluye afirmando que en la forma del planteamiento de la excepción, existió falta de fundamentación, sin ofrecimiento de prueba idónea y pertinente conforme el art. 314 del CPP, no se ha demostrado mora imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, tan solo hubo mala fe de la acusada al omitir los actos que provocaron la dilación