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En el curso del proceso no se ha demostrado que antes de determinar la destitución de la demandante por la incompatibilidad funcionaria alegada en el memorándum de destitución, se habría identificado esa causal contra la demandante, pues evidentemente esta incompatibilidad, se encuentra prevista en el indicado Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda., y debe resolverse de acuerdo a las previsiones del art. 100 inc. b) de este Reglamento; por ello, para determinar la destitución de la ahora demandante, debió hacerse conocer a la interesada esta circunstancia, para que presente los descargos que creyere conveniente y asumir luego, en aplicación del art. 108 del reglamento, previo cumplimiento de las formalidades legales, la determinación que corresponda, aspectos que en el caso presente se incumplieron, evidenciándose ciertamente que se vulneró el derecho al debido proceso de la demanda, consagrado en el art. 115-II de la CPE, consiguientemente, al haber establecido el Tribunal de alzada, que al existir una causal justificada de despido, no correspondía el pago del desahucio, incurrió en error, puesto que este derecho persiste para la actora, porque esa presunta causal de despido, no fue debidamente acreditada por la entidad demandada y tampoco se puso en conocimiento de la trabajadora, para que presente los descargos o justificativos que permitirían asumir una determinación correcta, respecto de la permanencia o destitución del cargo, debiendo ser restituido este derecho, conforme prevén los arts. 13 de la LGT y 3 del DS Nº 110 de 1º de mayo de 2009.
3.- Siguiendo el mismo razonamiento del punto que precede, se advierte que el Tribunal ad quem, dejó sin efecto el pago de la multa del 30% de los beneficios impagos y la o actualización en UFV’s, previstas por el art. 9 del DS. Nº 28699 con el argumento errado que no correspondía el reconocimiento de estos conceptos, al estar acreditada la causa justificada de despido, pese a que la razón de esta norma, aclarada por las previsiones de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009, no es imponer la sanción o la actualización cuando exista despidos intempestivos, sino que en cualquier situación de desvinculación laboral, sea despido intempestivo o retiro voluntario, el empleador tiene la obligación de cancelar los beneficios sociales, en el plazo de quince (15) días de efectuada la ruptura laboral, y en caso de no efectivizar ese pago, de manera automática se aplica tanto la multa del 30% como la actualización en UFV’s, conforme establece de manera clara el parágrafo II del indicado art. 9 del DS. Nº 28699, circunstancia que corresponde sea enmendada en resolución
3.- Siguiendo el mismo razonamiento del punto que precede, se advierte que el Tribunal ad quem, dejó sin efecto el pago de la multa del 30% de los beneficios impagos y la o actualización en UFV’s, previstas por el art. 9 del DS. Nº 28699 con el argumento errado que no correspondía el reconocimiento de estos conceptos, al estar acreditada la causa justificada de despido, pese a que la razón de esta norma, aclarada por las previsiones de la RM Nº 447 de 08 de julio de 2009, no es imponer la sanción o la actualización cuando exista despidos intempestivos, sino que en cualquier situación de desvinculación laboral, sea despido intempestivo o retiro voluntario, el empleador tiene la obligación de cancelar los beneficios sociales, en el plazo de quince (15) días de efectuada la ruptura laboral, y en caso de no efectivizar ese pago, de manera automática se aplica tanto la multa del 30% como la actualización en UFV’s, conforme establece de manera clara el parágrafo II del indicado art. 9 del DS. Nº 28699, circunstancia que corresponde sea enmendada en resolución
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Por ello considera que en autos al haberse identificado que la demandante incurrió en esa
- Concluyó solicitando que se disponga la nulidad de la Sentencia y consecuentemente del Auto de
- Contestación al recurso de casación
- 2
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- “Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- “En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- “En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Por otra parte, debe tenerse presente, que la valoración de las pruebas es incensurable en
- Resolución del recurso de casación de fs
- Y por consiguiente, consideraron que al haber incurrido la demandante en esta incompatibilidad por “doble
- Conforme la doctrina señalada precedentemente, las causales de despido deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas;
- En autos, ciertamente, el Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda
- Por otra parte, el fundamento principal del memorándum de destitución, no fue el incumplimiento del
- Por otra parte, no se ha demostrado que la demandante hubiese percibido importes de la
- Por consiguiente, se advierte que la determinación asumida mediante el memorándum que cursa a fs
- Analizando esa documentación y la fotocopia legalizada de fs
- De igual manera, ya se ha determinado que esta constituye una causal previa a la
- 3
- En el marco de las consideraciones realizadas, respecto del recurso de casación promovido por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Tiempo de servicios: 13 años, 11 meses, 9 días
- Mas la actualización en UFV’s, a ser liquidados en ejecución de sentencia al momento del
- Sin costas al ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
