I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 489/2017-S
Demandante: María del Pilar Garvizu de Iñiguez
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos “Cotel La Paz Ltda.”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta. y de 292 a 295 vta., interpuestos por Farid Saavedra Loredo en representación de la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., ratificada por Abdón Berrios Peralta, por escrito de fs. 289, en mérito al Testimonio de poder Nº 284/2017 de 13 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 023 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abogado Gonzalo A. Chacón Silva (fs. 277 a 288) y por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, en mérito al Testimonio del poder especial y bastante Nº 196/2015 de 02 de octubre, otorgado ante la Notaría Nº 90 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Lizzeth Ross Rocabado (fs. 121-122), contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre ambos recurrentes, el Auto Nº 280/2017 SSA-II de 21 de septiembre de 2017 de fs. 301, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto Supremo Nº 489-A de 24 de octubre de 2017 (fs. 312 y vta.), por el cual se declararon admisibles; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, por María del Pilar Garvizu de Iñiguez y tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 143 a 154 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 47 a 56 de obrados y dispuso que la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. COTEL, cancele a la actora, a través de su representante legal la suma de Bs. 289.084,19 por concepto de indemnización por trece años, once meses y nueve días, desahucio y vacación en duodécimas de la gestión 2014, más la multa del 30%. Negando mediante Auto Nº 291/2015 de 09 de diciembre, cursante a fs. 158, la solicitud de complementación y enmienda presentada por la demandante
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 22
Sucre, 29 de enero de 2019
Expediente: 489/2017-S
Demandante: María del Pilar Garvizu de Iñiguez
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos “Cotel La Paz Ltda.”
Proceso: Pago de Beneficios Sociales.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 271 a 273 vta. y de 292 a 295 vta., interpuestos por Farid Saavedra Loredo en representación de la entidad demandada Cooperativa de Teléfonos Automáticos Cotel La Paz Ltda., ratificada por Abdón Berrios Peralta, por escrito de fs. 289, en mérito al Testimonio de poder Nº 284/2017 de 13 de abril, franqueado ante la Notaría Nº 023 de la ciudad de La Paz, a cargo del Abogado Gonzalo A. Chacón Silva (fs. 277 a 288) y por Iván Gabriel Pereira Ramallo, en representación de la demandante María del Pilar Garvizu de Iñiguez, en mérito al Testimonio del poder especial y bastante Nº 196/2015 de 02 de octubre, otorgado ante la Notaría Nº 90 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Lizzeth Ross Rocabado (fs. 121-122), contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 20 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre ambos recurrentes, el Auto Nº 280/2017 SSA-II de 21 de septiembre de 2017 de fs. 301, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto Supremo Nº 489-A de 24 de octubre de 2017 (fs. 312 y vta.), por el cual se declararon admisibles; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, por María del Pilar Garvizu de Iñiguez y tramitado el proceso social, la Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 190/2015 de 20 de noviembre, cursante de fs. 143 a 154 de obrados, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 47 a 56 de obrados y dispuso que la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. COTEL, cancele a la actora, a través de su representante legal la suma de Bs. 289.084,19 por concepto de indemnización por trece años, once meses y nueve días, desahucio y vacación en duodécimas de la gestión 2014, más la multa del 30%. Negando mediante Auto Nº 291/2015 de 09 de diciembre, cursante a fs. 158, la solicitud de complementación y enmienda presentada por la demandante
- I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Por ello considera que en autos al haberse identificado que la demandante incurrió en esa
- Concluyó solicitando que se disponga la nulidad de la Sentencia y consecuentemente del Auto de
- Contestación al recurso de casación
- 2
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- “Sin embargo, el despido confrontado al principio de estabilidad y continuidad laboral, en el campo
- “En el primer de caso, se comprende que las causales deben estar debidamente fundamentadas y
- “En el segundo caso, que es la sustancialidad de la causa que motive el despido,
- Por otra parte, debe tenerse presente, que la valoración de las pruebas es incensurable en
- Resolución del recurso de casación de fs
- Y por consiguiente, consideraron que al haber incurrido la demandante en esta incompatibilidad por “doble
- Conforme la doctrina señalada precedentemente, las causales de despido deben estar debidamente fundamentadas y comprobadas;
- En autos, ciertamente, el Reglamento Interno de Cotel La Paz Ltda
- Por otra parte, el fundamento principal del memorándum de destitución, no fue el incumplimiento del
- Por otra parte, no se ha demostrado que la demandante hubiese percibido importes de la
- Por consiguiente, se advierte que la determinación asumida mediante el memorándum que cursa a fs
- Analizando esa documentación y la fotocopia legalizada de fs
- De igual manera, ya se ha determinado que esta constituye una causal previa a la
- 3
- En el marco de las consideraciones realizadas, respecto del recurso de casación promovido por la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Tiempo de servicios: 13 años, 11 meses, 9 días
- Mas la actualización en UFV’s, a ser liquidados en ejecución de sentencia al momento del
- Sin costas al ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
