Auto Supremo AS/0146/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Aludiendo al punto 4, penúltimo parágrafo del Auto de Vista, manifiesta que dicho análisis es

Argumenta que, el Auto de Vista, señala que dicho análisis tiene tres partes: Primero se refiere a la supuesta irrelevancia de la transferencia, pretendiendo hacer aparecer como si para que se pueda realizar una transferencia tiene que tener o no relevancia, señala que dicho análisis es impertinente y subjetivo, porque no es necesario que tenga o no relevancia para poder determinar una transferencia, sino que simplemente son las necesidades de servicios que obligan a la empresa YPFB a tomar dichas determinaciones, por mandato del propio art. 79 del Reglamento Interno de YPFB; en cuanto a la responsabilidad por la función pública nada tiene que ver con la transferencia, porque la transferencia es una facultad tuitiva del empleador, y no se puede confundir transferencia con responsabilidad por la función pública:
Aludiendo al punto 4, penúltimo parágrafo del Auto de Vista, manifiesta que dicho análisis es totalmente subjetivo y tergiversado, señala que la nota YPFB-DNRH-RS-069-2014 de 19 de noviembre de 2014, cursante a fs. 65, del expediente, si bien en la referencia dice: Rescisión de Contrato, en su contenido, en su primer parágrafo dice: "...y en aceptación a su nota de fecha 12/11/2014, con la cual se acoge al artículo 79 del Reglamento Interno vigente, comunico a usted la rescisión de su contrato de trabajo a partir de la fecha", es decir, dicha nota no se la puede entender como despido injustificado, sino que simplemente acepta la nota cursante a fs. 64 y 104 del expediente, en la que la actora Romina Romay, se acoge al art. 79 del Reglamento Interno y acogerse a dicho artículo significa proceder a su rescisión del contrato de trabajo; por un lado, y por otra, proceder al pago de los beneficios sociales incluyendo el desahucio, cuyas obligaciones la empresa YPFB ha cumplido al realizar los depósitos correspondientes, conforme las literales de fs. 107 al 117 del expediente, lo que demuestra en definitiva que no ha existido ningún despido injustificado, sino que el estricto cumplimiento del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB