Auto Supremo AS/0146/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0146/2019

Fecha: 08-Oct-2019

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de

Ahora bien, el art, 79 del Reglamento Interno de YPFB, señala que. “El trabajador que se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido. Será retirado con goce de indemnización u desahucio(…)” transcripción que muestra que, el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, prevé como condición a ser cumplida, por los trabajadores de YPFB, los traslados y transferencia a otros lugares de trabajo que sean necesarias para la empresa, negativa prevista con la causal de retiro con goce de indemnización y desahucio, norma que de manera alguna es contraria con los principios y postulados de la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 I. 2) y 48. III, en materia laboral, y derechos, garantías constitucionales; por lo que, el retiro voluntario decidido por la actora, de manera alguna puede ser atribuido a la empresa, mostrándose que ésta actuó de manera libre y voluntaria, en conocimiento pleno de inexistencia de impedimento alguno que le impida dar cumplimiento al traslado instruido por la empresa demandante, a la ciudad de Oruro; evidenciándose consecuentemente, que no existió en el caso de análisis un retiro accionado por la empresa demandada, constatándose a contrario, una decisión voluntaria y libre de la actora para acogerse al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB.
Bajo esos parámetros, se evidencia la validez de la acusación de infracción de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 64 a 104 del expediente, relacionadas con el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, denunciadas en el recurso de casación, evidenciándose que el Auto de Vista recurrido no se ajusta a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso de acuerdo a la previsión legal contenida en los artículos 220. IV del Código Procesal Civil, aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 201/17 de 24 de agosto de 2017 de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 184 a 185 vta., y deliberado en el fondo declara PROBADA EN PARTE la demanda de reincorporación y otros interpuesta por Romina Romay Barrionuevo de fs. 89 a 92, subsanado de fs. 95 a 97, declarando la improcedencia de la reincorporación, manteniendo firme y subsistente el tiempo de servicios de la actora y la liquidación de sueldo promedio indemnizable de Bs. 8.862,20, establecido en la Sentencia N° 007/2016 de 6 de enero de 2016, de fs. 148 a 153, que deberá hacer valer la actora en la vía correspondiente