Auto Supremo AS/0871/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar lo


Al respecto, corresponde acudir al contenido del Auto de Vista a efectos de verificar lo denunciado por la recurrente; de donde se tiene que, en lo concerniente a que se hubiera demostrado que la testifical de Adrián Molina Gutiérrez fuera un elemento esencial para la determinación de su inocencia; aspecto que no fuera reflejado por la sentencia generando la contravención a las reglas de la sana crítica y el Auto de Vista pese de haber denunciado este aspecto no lo hubiera subsanado convalidando una Sentencia que contiene defectuosa valoración de la prueba; se observa que el Tribunal de alzada no sólo hace mención a la declaración del referido testigo, sino que hace una relación de toda la documental analizada por la Sentencia a objeto de verificar el contenido sobre la valoración de la prueba que hubiera realizado el Tribunal de Sentencia, tal como se establece en la doctrina invocada, llegando a la conclusión que lo denunciado por la recurrente no resulta evidente; además de ello, también hace una relación sobre el contenido del recurso de apelación restringida del cual observa que la recurrente no mencionó sobre las pruebas supuestamente mal valoradas, cuál de las reglas de la sana crítica fueron infringidas, precisando que no se fundamentó el sentido de la defectuosa valoración de la prueba que se debiera al hecho de que el juzgador al valorar la prueba hubiera vulnerado o infringido las reglas de la sana crítica, cuáles son esas reglas o haberse valorado de otra forma esos elementos de prueba el cauce procesal hubiese sido otro, cómo se vulneró en qué parte de la Sentencia se encuentra, empero debidamente fundamentada y no sesgada; aspectos, que la recurrente no sustentó, lo cual imposibilitaría al Tribunal de alzada a manifestarse puntualmente al respecto, al encontrarse regido bajo las previsiones establecidas por el art. 398 del CPP, que prevé que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; a esto se debe sumar la jurisprudencia emitida por la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 289/2018-RRC de 07 de mayo que establece: “…resulta inexcusable para el recurrente señalar e identificar qué elementos de prueba fueron incorrectamente valorados y cuál la solución que pretende; es decir, precisar qué partes de la decisión incurrieron en errores lógico-jurídicos en el que se aplicaron de manera inadecuada las reglas de la sana crítica, con el correspondiente análisis lógico buscado; y no referirse a aspectos procesales que no vayan a tener incidencia en el fondo del litigio; de ser así, el Tribunal de apelación determinará por declarar inadmisible, si pese a haber otorgado el plazo de tres días para la subsanación del recurso persistió el incumplimiento de lo observado”; por estos motivos, se evidencia que el Auto de Vista actuó con la debida fundamentación al momento de resolver la supuesta defectuosa valoración de la prueba prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que aplicó de la manera correcta la normativa penal aplicable así como que sus actos estuvieron enmarcados en la doctrina legal aplicable mencionada tanto en el precedente invocado como en el referido precedentemente, debido a que cumplió con su labor de logicidad al observar la labor de la Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba en toda su extensión; por lo que, no se advierte contradicción con el precedente invocado y como consecuencia de ello este motivo resulta infundado