Auto Supremo AS/0871/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0871/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Por otro lado, cuando afirma que el Auto de Vista no observó que al haberse


Al respecto, verificada la resolución del Tribunal de alzada a efectos de verificar dichos extremos se observa que dicha resolución, con relación a que la Sentencia carecería de fundamentación intelectiva, señala en el punto 2.3. del Auto de Vista que cursa justamente el análisis sobre la fundamentación intelectiva de la Sentencia realizando un desarrollo de la estructura de la misma a efectos de verificar que dicha resolución contenga todos los elementos que hacen a la fundamentación sobre la valoración de la prueba y además verificada la Sentencia a la que hace referencia el Tribunal de alzada, esta afirmación resulta evidente; por lo que, lo denunciado carece de veracidad.

Por otro lado, cuando afirma que el Auto de Vista no observó que al haberse dispuesto su condena se limitaron a verificar la prueba de descargo, a su mera descripción y transcripción de un resumen de las declaraciones de los testigos prestadas en juicio oral sin establecer fundadamente su valor otorgado; este aspecto tampoco resulta evidente debido a que el Auto de Vista al contrario de lo manifestado por la recurrente, aclara que en el punto V.A.2. Defensas de la acusada, en el inc. b) valoración de la prueba de descargo el Tribunal de Sentencia hubiera hecho referencia a la prueba testifical de descargo a la declaración del testigo Adrián Molina Gutiérrez, de la cual afirma que la Sentencia observó dicha atestación tuvo relación con las facturas de compra de medicamentos codificada como AF-D-1 y el deseo de conciliar se viera reflejado en la prueba AF-D-9 de la que se hubiera concluido señalando que el día del hecho tomó un poco, pero no estaba mareado; de la misma manera explica que la Sentencia tomó en cuenta que la testifical de descargo de Basilia Rivera Flores, quien señalaría que los conoce más de quince años, así también se hubiera hecho referencia a la declaración de Basilio Quena Flores; con relación a dichas pruebas y su valor probatorio especifica que la Sentencia en el Considerando VI, en el numeral 6, señala que la acusada a través de sus testigos de descargo pretendió establecer que la lesión de Basilio fue ocasionada por su esposa; sin embargo, no fue convincente dicha pretensión, debido a que las circunstancias en que se encontraban los sujetos que hubieran intervenido y la relación conyugal entre ambas víctimas o la existencia de algún motivo para dicho propósito no permiten concluir con lo pretendido al no existir lógica; sobre este argumento el Auto de Vista señala que de forma clara y concreta el Tribunal de Sentencia hubiera establecido la razón por la cual descarta las pruebas de descargo posterior a su análisis valorativo; motivos por los cuales existiría la debida fundamentación en la resolución de primera instancia; en consecuencia, el Auto de Vista contiene la debida fundamentación respecto de que no fue evidente que la Sentencia carecería de fundamentación intelectiva, siendo que la misma consta en la Sentencia; y tampoco resulta cierto que al disponer su condena se hubieran limitado a verificar la prueba de descargo, a su mera descripción y transcripción de un resumen de las declaraciones de los testigos prestadas en juicio oral, sin establecer fundadamente su valor otorgado, siendo que consta el razonamiento lógico y coherente que recoge el Tribunal de alzada a efectos de verificar lo denunciado, razonando al respecto con toda solvencia y argumentación sólida el razonamiento fundado del Tribunal de Sentencia para desestimar la pruebas testificales de descargo, lo cual sin duda hace ver que no resulta evidente lo denunciado y por lo tanto no se incurre en contradicción con los precedentes invocados, al no existir una errónea valoración probatoria tanto en la labor de la Sentencia y el control de logicidad por parte del Auto de Vista el cual contiene la debida fundamentación respecto de la denuncia sobre la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP respecto de que la Sentencia carecería de fundamentación intelectiva; y al haber dispuesto su condena se limitó a verificar la prueba de descargo, a su mera descripción y transcripción de un resumen de las declaraciones de los testigos prestadas en juicio oral sin establecer fundadamente su valor otorgado; por lo referido este motivo, también resulta infundado