Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, interpuso recurso de apelación restringida en el que entre otros aspectos reclamó que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba, ya que, no se habría basado en la sana crítica, en relación a los testigos: a) Hilda Flores Poma, limitándose el Tribunal de mérito a mencionar que era importante porque era la denunciante, no observando que la supuesta víctima sostuvo que su persona una vez recibido el cheque por $us. 5.000 habría procedido a cobrar personalmente en oficinas del BNB, cuando en la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 11 existe una certificación de que el cheque no fue cobrado por su persona sino fue ingresado por cámara de compensación del Banco Ganadero S.A. y depositado a la caja de ahorro Nº 1052-27913; b) Claudia Flores, asignándole el Tribunal de mérito un valor relevante porque es hija de la supuesta víctima; c) Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez, asignando el Tribunal un valor probatorio relevante, incurriendo en una confusión al hacer entender que la víctima era la madre del testigo, pese a ello, el Tribunal no observó que el testigo tuvo una relación con la hija de la víctima; d) Alex Fajardo Quispe investigador asignado al caso, dándole el Tribunal un valor de relevante; empero, contradictoriamente señala que la participación del investigador fue limitada a la toma de la declaración de los testigos de cargo presentados por la supuesta víctima, señalando después que el testigo fue quien realizó la investigación, preguntándose su persona qué investigación, no considerando el Tribunal que el testigo señaló que estuvo casado con la abogada de la víctima que por esa razón fue apartado del caso. Tampoco el Tribunal constató la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 7 consistente en el informe del asignado al caso Alex Fajardo Quispe en cuyo contenido sostiene que su persona habría cobrado personalmente el cheque, cuando la prueba 11, evidencia lo contrario; e) Willy Beltrán Carrasco dándole el Tribunal el valor de relevante solo a la parte donde señala que fue la persona que recibió el dinero por encargo suyo; empero, no le da valor probatorio a las declaraciones del testigo que deben constar en actas, tampoco consideró que el testigo señalo que el 2014 hizo varias transacciones de venta de mercadería con la supuesta víctima; sin embargo, con la prueba presentada por el Ministerio Público signada con el Nº 14 consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde se señala que la víctima no registra que haya importado mercadería el año 2014, no preguntándose el Tribunal cómo ingresó a Bolivia mercadería que le vendió el testigo a la víctima; f) La prueba signada con el Nº 14 consistente en la certificación de la Aduana Nacional donde indica que la supuesta víctima no registra ingresos de mercadería por importación, apartándose el Tribunal de la sana crítica al sostener que es relevante para demostrar que su persona jamás le entregó la mercadería a la supuesta víctima; g) La prueba documental “D5”, que según el Tribunal de mérito se trata de una cotización y no una compra, afirma que tampoco existe un documento donde diga que el pacto fue por la compra de 150 televisores que solo existe en la mente de la supuesta víctima apoyada por sus testigos de cargo, no llegando a probar el Ministerio Público ni la acusación particular que el trato haya sido por 150 televisores plasma, cuando las pruebas signadas como D5 y D7 de forma clara y expresa señala que existe un lote de mercadería adquirido por la supuesta víctima; sin embargo, dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal como lo señala la prueba documental presentada por el Ministerio Público con el Nº 14, cómo entonces se podría probar si la supuesta víctima recibió o no la mercadería, si la señora nunca importaba mercadería de forma legal; y, h) La prueba documental de descargo “D6” fue presentada en la etapa preparatoria y fue presentado como prueba documental por el Ministerio Público con el Nº 13, y en conformidad con el voto disidente de la Juez Tadea Alba, era el Ministerio Público quien tenía que encargarse de demostrar si el nombre del conductor Juan Tapia no existe en los registros del SEGIP, que la placa de circulación del vehículo no existe o no pertenece a Bolivia, no efectuando el Tribunal de mérito una valoración de la prueba en base a la sana crítica, de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de la existencia de duda razonable
- Por memoriales presentados el 27 de febrero y 6 de marzo de 2019, Hilda Flores
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 19/18 de 13 de marzo de 2018 (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Caleb Moisés Gómez Carvajal (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación de Hilda Flores Poma y Caleb Moisés
- Del recurso de casación de Hilda Flores Poma
- Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente las previsiones contenidas en los
- Del recurso de casación de Caleb Moisés Gomes Carvajal
- Del recurso de casación opuesto por el imputado, se extraen los siguientes motivos
- Hilda Flores Poma solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se
- Por su parte, Caleb Moisés Gomes Carvajal solicita se deje sin efecto el fallo impugnado,
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 509/2019-RA de 25 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 19/18 de 13 de marzo de 2018, el Tribunal Noveno de Sentencia del
- Mediante prueba documental que cursa a fs
- Mediante certificación que cursa a fs
- Que la víctima no recibió ninguna importación de mercadería a su nombre durante la gestión
- Bajo el título determinación y aplicación judicial de la pena, refiere que en aplicación de
- Así también el Tribunal ha apreciado la gravedad del hecho tomando en cuenta que la
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Caleb Moisés Gomes Carvajal formuló recurso de apelación restringida, bajo los
- La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art
- La sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba en cuanto a la
- Defecto absoluto por violación de los principios de celeridad y continuidad, pues la audiencia de
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del
- En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1
- III.1. Respecto al recurso de Hilda Flores Poma
- Al respecto invocó el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que fue
- A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- De ahí que si del conocimiento de un determinado hecho el Titular del órgano jurisdiccional
- La pena no es el resultado de una simple operación lógica sino de la valorización
- Es facultad del Tribunal de alzada, ante la evidencia de que concurren en el fallo
- También invocó el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que fue dictado por la
- constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en
- La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia
- Finalmente invocó el Auto Supremo 294/2015-RRC-L de 17 de junio, que fue dictado por la
- De los precedentes expuestos, se tiene que resolvieron una cuestión sustantiva referida a la fijación
- Sobre la problemática planteada el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y previa explicación
- De esa relación necesaria de antecedentes previamente corresponde señalar que el Tribunal de apelación en
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción
- III.2. Del recurso de Caleb Moisés Gomes Carvajal
- III.2.1. En cuanto a la denuncia de vulneración del art. 124 del CPP
- Respecto al primer agravio de su apelación restringida, no asumiendo el Tribunal de alzada el
- Sobre la problemática el recurrente invocó el Auto Supremo 178/2013-RRC de 27 de junio, que
- Por lo expuesto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta
- En cuanto la valoración defectuosa de la prueba, no ejerciendo el Tribunal de alzada su
- Al respecto el recurrente invocó el Auto Supremo 024/2014-RRC de 18 de febrero, que fue
- Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal referida al deber de fundamentación,
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado refiere que en cuanto a la
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido respecto a este
- III.2.2. En cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva
- Corresponde precisar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización
- Como una consideración previa antes de ingresar al análisis del presente motivo, cabe señalar que
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus fallos deben
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Sobre la problemática planteada, el Auto de Vista impugnado no emitió criterio alguno, lo que
- Por los argumentos expuestos se advierte que el Auto de Vista impugnado ante la falta
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
