Auto Supremo AS/0904/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado refiere que en cuanto a la


Al respecto el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo señalando que el apelante se limitó a manifestar que el Tribunal de mérito no hizo una valoración correcta de los testigos Hilda Flores Poma, Claudia Flores, Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez, Alex Fajardo Quispe y Willy Beltrán Carrasco, no haciendo ninguna fundamentación respecto a que parte de sus declaraciones le causa agravios y habría sido defectuosamente valoradas en la Sentencia, pues solamente se limita a transcribir dichas declaraciones pero no les otorga ningún valor probatorio para verificar su existe una relación de causalidad entre la acusación y el acusado, así como la comprobación precisa del hecho endilgado; sin embargo, pese a lo manifestado por el imputado, se puede establecer que esos testigos ofrecidos se presentaron al juicio oral, declararon todo lo relacionado al caso, aclarando otros por menores que fueron importantes para que el Tribunal de juicio tenga una visión más precisa sobre los hechos querellados, valorando y ponderando dichas declaraciones conforme a las atribuciones otorgadas el art. 171 y 173 del CPP.

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado refiere que en cuanto a la prueba documental del Ministerio Público Nº 14, relativo a una certificación de la Aduana Nacional el Tribunal ha valorado correctamente dicha prueba por haber sido insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme prevé el art. 333 del CPP, en cuya certificación se hace constancia de que la víctima no registra ingresos de mercadería por importación, con lo que demuestra que el imputado nunca entregó mercadería alguna a la víctima, apreciación que ha sido relevante para el Tribunal de mérito para que dicte sentencia, que si bien esa prueba es relevante, sin embargo el Tribunal de mérito no solo se basó en dicha prueba sino en los otros elementos que fueron ofrecidos e insertados a juicio oral por el Ministerio Público y la parte querellante, lo que habilita que el Tribunal de mérito pueda hacer uso de las facultades previstas en los arts. 171 y 173 del CPP, para valorar en forma conjunta todas las pruebas producidas; en cuanto, a las demás pruebas observadas por el recurrente, no hace ninguna otra fundamentación ni explicación verificable, solo hace referencia al voto disidente de la Juez técnico Tadea Amanda Alba Barrientos pretendiendo beneficiarse con dicha disidencia