Auto Supremo AS/0904/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0904/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art


La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, violación de los arts. 173 y 420 del CPP, por cuanto, el Tribunal de mérito no se basa en la sana crítica, así en cuanto a los testigos: a) Hilda Flores Poma, el Tribunal se limitó a mencionar que era importante porque era la denunciante y fue la persona que tuvo una relación comercial con su persona, no considerando que no toda denuncia llega a ser cierta, además, que la víctima señaló que su persona una vez recibido el cheque por $us. 5.000 había procedido a cobrar personalmente en oficinas del BNB, cuando en la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 11 existe una certificación que evidencia que el cheque no fue cobrado por su persona sino fue ingresado por cámara de compensación del Banco Ganadero S.A. y depositado a la caja de ahorro Nº 1052-27913, existiendo duda sobre todo lo declarado por la supuesta víctima; b) Claudia Flores, no se le puede asignar el valor de relevante como lo hace el Tribunal de mérito porque es hija de la supuesta víctima; c) Edgar Reynaldo Enríquez Gálvez, el Tribunal le asigna un valor probatorio relevante, incurriendo en una confusión haciendo entender que la víctima era madre del testigo, pese a ello, el Tribunal no observó que el testigo tuvo una relación con la hija de la víctima; d) Alex Fajardo Quispe, investigador asignado al caso, al que el Tribunal le dio valor de relevante; empero, contradictoriamente señala que la participación del investigador fue limitada a la toma de la declaración de los testigos de cargo presentados por la supuesta víctima, señalando después que el testigo fue quien realizó la investigación, preguntándose su persona qué investigación, no considerando el Tribunal que el testigo señaló que estuvo casado con la abogada de la víctima, por lo que fue apartado del caso. Tampoco el Tribunal constató la prueba documental presentada por el Ministerio Público signada como 7 consistente en el informe del asignado al caso Alex Fajardo Quispe en cuyo contenido sostiene que su persona habría cobrado personalmente el cheque cuando la prueba 11 demostró lo contrario; e) Willy Beltrán Carrasco dándole el Tribunal el valor de relevante solo a la parte donde señala que fue la persona que recibió el dinero por encargo suyo; empero, sospechosamente no le da valor a las declaraciones que deben constar en actas, tampoco consideró el Tribunal de mérito que el testigo señalo que el 2014 hizo varias transacciones de venta de mercadería con la supuesta víctima; sin embargo, con la prueba presentada por el Ministerio Público signada con el Nº 14 consistente en una certificación de la Aduana Nacional donde señala que la víctima no registra que haya importado mercadería el año 2014, no preguntándose el Tribunal cómo ingresó a Bolivia mercadería que le vendió el testigo a la víctima; f) La prueba signada con el Nº 14 consistente en la certificación de la Aduana Nacional, el Tribunal no solo se aparta de la sana crítica sino que sostiene que es relevante para demostrar que su persona jamás le entregó la mercadería a la supuesta víctima, no observando que conforme el art. 173 del CPP debía realizar la apreciación conjunta y armónica todas las declaraciones; g) La prueba documental de descargo signada como “D5”, que según el Tribunal de mérito se trata de una cotización y no una compra, no llegando a probar el Ministerio Público ni la acusación particular que el trato hubiere sido por la entrega de 150 televisores plasma, cuando las pruebas signadas como D5 y D7 de forma clara y expresa señala que existe un lote de mercadería adquirido por la supuesta víctima; sin embargo, dicha mercadería jamás ingresó a Bolivia por la Aduana Nacional tal como lo señala la prueba documental presentada por el Ministerio Público con el Nº 14, cómo entonces se podría probar si la supuesta víctima recibió o no la mercadería, si nunca importa mercadería de forma legal; y, h) La prueba documental de descargo signada como “D6” en conformidad con el voto disidente de la Juez Tadea Alba, evidencian que es el Ministerio Público quien tenía que debía demostrar que el nombre del conductor Juan Tapia no existe en los registros del SEGIP, que la placa de circulación del vehículo no existe o no pertenece a Bolivia, aspectos que evidencian que el Tribunal de mérito no efectuó una valoración de la prueba en base a la sana crítica, de haberlo hecho habría llegado a la conclusión de la existencia de duda razonable