En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su
-En razón a dichos antecedentes, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada, pues concluyó que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, y que por las pruebas cursantes en obrados existiría confusión sobre el nombre del titular del bien inmueble de si era “Antonio Díaz Fernández” o “Manuel Antonio Díaz Fernández”, situación que en el caso de autos resultaría irrelevante pues se trataría de la misma persona, es decir del abuelo del demandante y padre de José Díaz Lijerón. Decisión de primera instancia, que al haber sido apelada por el demandado José Díaz Lijerón, fue confirmada por el Tribunal de alzada.
De estas precisiones se tiene que, si bien el tema de la legitimación pasiva parece haber sido subsanado con la presentación del folio real que José Díaz Lijerón adjuntó a su incidente de nulidad, documental que acredita que supuestamente el último titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis fue Antonio Díaz Fernández quien falleció el 6 de febrero de 1991; sin embargo, de los datos que refleja esta documental se tiene que el derecho que este sujeto ostentaba sobre el bien inmueble emergió de un contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal.
En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 880.I “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” (El resaltado nos pertenece), por lo tanto hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que este la use devolviéndole luego la misma cosa y que a diferencia del préstamo de consumo, no hay aquí transferencia de la propiedad. De esta manera podemos concluir que al ser el contrato de comodato un préstamo de uso donde el comodante se obliga a entregar la cosa y el comodatario a restituirla, implica que en el caso de autos la entonces H. Alcaldía Municipal a través de la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983 entregó gratuitamente el bien inmueble objeto de litis a Antonio Díaz Fernández, simplemente para que éste, valga la redundancia, haga uso de la cosa –bien inmueble-, sin que esto conlleve la cesión de la propiedad o la entrega de la titularidad de dominio como tal, pues al haberse suscrito un comodato o lo que la doctrina también conoce como préstamo de uso, implica que la H. Alcaldía Municipal, mantiene su calidad de titular del derecho propietario; en ese caso, y toda vez que la usucapión o prescripción adquisitiva solo procede contra bienes que estén en el comercio humano y no así contra los bienes que pertenecen al dominio público, conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, que prescribe en el art. 339.II que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por ende resultan inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y en consecuencia no están sujetos a ningún tipo de interés ni pretensión privada de ninguna persona particular, salvo que se haya cambiado el estatus jurídico de bien de dominio público en privado mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, en otras palabras conlleva que el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”
De estas precisiones se tiene que, si bien el tema de la legitimación pasiva parece haber sido subsanado con la presentación del folio real que José Díaz Lijerón adjuntó a su incidente de nulidad, documental que acredita que supuestamente el último titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis fue Antonio Díaz Fernández quien falleció el 6 de febrero de 1991; sin embargo, de los datos que refleja esta documental se tiene que el derecho que este sujeto ostentaba sobre el bien inmueble emergió de un contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal.
En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 880.I “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” (El resaltado nos pertenece), por lo tanto hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que este la use devolviéndole luego la misma cosa y que a diferencia del préstamo de consumo, no hay aquí transferencia de la propiedad. De esta manera podemos concluir que al ser el contrato de comodato un préstamo de uso donde el comodante se obliga a entregar la cosa y el comodatario a restituirla, implica que en el caso de autos la entonces H. Alcaldía Municipal a través de la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983 entregó gratuitamente el bien inmueble objeto de litis a Antonio Díaz Fernández, simplemente para que éste, valga la redundancia, haga uso de la cosa –bien inmueble-, sin que esto conlleve la cesión de la propiedad o la entrega de la titularidad de dominio como tal, pues al haberse suscrito un comodato o lo que la doctrina también conoce como préstamo de uso, implica que la H. Alcaldía Municipal, mantiene su calidad de titular del derecho propietario; en ese caso, y toda vez que la usucapión o prescripción adquisitiva solo procede contra bienes que estén en el comercio humano y no así contra los bienes que pertenecen al dominio público, conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, que prescribe en el art. 339.II que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por ende resultan inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y en consecuencia no están sujetos a ningún tipo de interés ni pretensión privada de ninguna persona particular, salvo que se haya cambiado el estatus jurídico de bien de dominio público en privado mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, en otras palabras conlleva que el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”
- Partes: Gil Antonio Peredo Díaz. c/ Herederos de Antonio Díaz Fernández
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Noveno de
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- 3
- En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado,
- En este mismo punto señala que las citaciones por edicto de prensa fueron realizadas a
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- 6
- Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante Gil Antonio
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- III.4. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público
- En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art
- En cumplimiento a lo estipulado en el art
- Asimismo, el demandante adjuntó un informe de Derechos Reales que señala que el señor “Manuel
- En virtud a estas precisiones debemos tener presente, como ya se orientó en varios Autos
- Sin embargo, en el caso de autos, llama la atención que la presente demanda haya
- -No obstante, y pese a que el proceso de usucapión siguió su curso normal contra
- -Ante la concurrencia de estos nuevos elementos, el juez de la causa en la audiencia
- -Es así que por memorial de fs
- En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su
- Consiguientemente, como en el caso de autos si bien existe documentación, que demuestra que el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
