Auto Supremo AS/1087/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1087/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su

-En razón a dichos antecedentes, el juez de la causa declaró probada la pretensión demandada, pues concluyó que el demandante cumplió con los requisitos de procedencia de la usucapión decenal, y que por las pruebas cursantes en obrados existiría confusión sobre el nombre del titular del bien inmueble de si era “Antonio Díaz Fernández” o “Manuel Antonio Díaz Fernández”, situación que en el caso de autos resultaría irrelevante pues se trataría de la misma persona, es decir del abuelo del demandante y padre de José Díaz Lijerón. Decisión de primera instancia, que al haber sido apelada por el demandado José Díaz Lijerón, fue confirmada por el Tribunal de alzada.
De estas precisiones se tiene que, si bien el tema de la legitimación pasiva parece haber sido subsanado con la presentación del folio real que José Díaz Lijerón adjuntó a su incidente de nulidad, documental que acredita que supuestamente el último titular del derecho propietario del bien inmueble objeto de litis fue Antonio Díaz Fernández quien falleció el 6 de febrero de 1991; sin embargo, de los datos que refleja esta documental se tiene que el derecho que este sujeto ostentaba sobre el bien inmueble emergió de un contrato de comodato que suscribió con la H. Alcaldía Municipal.
En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 880.I “El comodato es el préstamo de cosas no fungibles, muebles o inmuebles” (El resaltado nos pertenece), por lo tanto hay comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible ni consumible para que este la use devolviéndole luego la misma cosa y que a diferencia del préstamo de consumo, no hay aquí transferencia de la propiedad. De esta manera podemos concluir que al ser el contrato de comodato un préstamo de uso donde el comodante se obliga a entregar la cosa y el comodatario a restituirla, implica que en el caso de autos la entonces H. Alcaldía Municipal a través de la Escritura Judicial de 13 de abril de 1983 entregó gratuitamente el bien inmueble objeto de litis a Antonio Díaz Fernández, simplemente para que éste, valga la redundancia, haga uso de la cosa –bien inmueble-, sin que esto conlleve la cesión de la propiedad o la entrega de la titularidad de dominio como tal, pues al haberse suscrito un comodato o lo que la doctrina también conoce como préstamo de uso, implica que la H. Alcaldía Municipal, mantiene su calidad de titular del derecho propietario; en ese caso, y toda vez que la usucapión o prescripción adquisitiva solo procede contra bienes que estén en el comercio humano y no así contra los bienes que pertenecen al dominio público, conforme lo establece la propia Constitución Política del Estado, que prescribe en el art. 339.II que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano y por ende resultan inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, y en consecuencia no están sujetos a ningún tipo de interés ni pretensión privada de ninguna persona particular, salvo que se haya cambiado el estatus jurídico de bien de dominio público en privado mediante “la desafectación”, que significa sustraerlo de su destino de uso público, haciéndole salir, por lo tanto el dominio público para ingresar al dominio privado, en otras palabras conlleva que el bien desafectado pase a través de una ley especial, de un dominio público a ser un bien enajenable, por lo tanto susceptible de ser objeto de prescripción adquisitiva, pues ya no está fuera del comercio humano la imprescriptibilidad descrita en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, solo protege la cualidad de bienes de “dominio público”