Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, es que al resultar en el caso de autos la producción de los citados medios probatorios documentales totalmente necesarios, pues resultan trascendentales en el fondo del proceso, pues permitirán llegar a la verdad real de los hechos y permitirán que se proporcione una decisión justa y eficaz, correspondiendo en consecuencia emitir un fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III núm. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 265, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 265, inclusive; en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E., se dispone que el Tribunal de alzada previamente a emitir resolución, donde valorará todo el universo probatorio, haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) concordante con el art. 136.III del Código Procesal Civil, y ordene la producción de toda la prueba extrañada, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales del Tribunal de alzada signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Partes: Gil Antonio Peredo Díaz. c/ Herederos de Antonio Díaz Fernández
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa el Juez Público Civil y Comercial Noveno de
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- En razón a dichos fundamentos el citado Tribunal de Apelación CONFIRMÓ la sentencia apelada
- Del análisis de los fundamentos inmersos en el recurso de casación interpuesto por el codemandado,
- En este mismo punto señala que las citaciones por edicto de prensa fueron realizadas a
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- Por los fundamentos expuestos solicita se anule el Auto de Vista recurrido y en consecuencia
- De la respuesta al recurso de casación
- De la revisión de obrados se advierte que, pese a que el demandante Gil Antonio
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- III.2. De la facultad de producir prueba de oficio
- Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente:
- III.4. Sobre la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público
- En ese entendimiento también se encuentra plasmado en el art
- En cumplimiento a lo estipulado en el art
- Asimismo, el demandante adjuntó un informe de Derechos Reales que señala que el señor “Manuel
- En virtud a estas precisiones debemos tener presente, como ya se orientó en varios Autos
- Sin embargo, en el caso de autos, llama la atención que la presente demanda haya
- -No obstante, y pese a que el proceso de usucapión siguió su curso normal contra
- -Ante la concurrencia de estos nuevos elementos, el juez de la causa en la audiencia
- -Es así que por memorial de fs
- En ese sentido resulta pertinente señalar que conforme establece nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su
- Consiguientemente, como en el caso de autos si bien existe documentación, que demuestra que el
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizu
