Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial
VISTOS: El recurso de casación de fs. 564 a 568 vta., interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, contra el Auto de Vista Nº 270/2018 de fecha 20 de septiembre, cursante de fs. 558 a 560, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, interpuesto por Angélica Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán contra Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y otros ocupantes desconocidos; el memorial de contestación al recurso de fs. 570 a 575; el decreto de concesión del recurso de fecha 22 de julio de 2019 cursante a fs. 591; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 776/2019-RA de 16 de agosto que cursa de fs. 596 a 597 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, por memorial de demanda de fs. 33 a 37, que fue reformulada y ampliada por memorial de fs. 43 a 47 y modificada por memoriales de fs. 99 y vta. y fs. 116 a 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra toda persona que se encuentre habitando el bien objeto de litis. Es así que por memoriales de fs. 149 a 151, fs. 162 a 167 y fs. 180 y vta., se apersonó al proceso Gregoria Ángela Mamani Cari quien opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de pérdida de posesión para demandar la reivindicación, como también planteó demanda reconvencional de acción negatoria; del mismo modo Elizabeth Sandra Limachi Mamani, por memoriales de fs. 153 a 155 vta., fs. 171 a 179 y fs. 185 a 187, se apersonó al proceso interponiendo excepciones previas de impersonería e incapacidad de la demandada y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo, Eloy Alfredo Callisaya Quispe a través del memorial de fs. 157 a 158 vta., también se apersonó al proceso e interpuso excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; finalmente al haberse designado Defensor de Oficio al abogado Rafael Roly Fernández Goyzueta, por memorial que cursa de fs. 238 y vta., éste en representación de las personas que se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis contestó a la demanda de forma negativa.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 527/2016 de fecha 18 de noviembre, cursante de fs. 518 a 526 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADAS la demanda reconvencional de acción negatoria que fue interpuesta por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de pérdida de posesión y negatoria que fueron incoadas por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia los demandados Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y cualquier persona desconocida ocupante entreguen el lote de terreno N° 12 de 325 m2 ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urb. Peña Azul de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a las demandantes Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, dentro del plazo de 15 días a partir de la ejecución de la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, por memorial de demanda de fs. 33 a 37, que fue reformulada y ampliada por memorial de fs. 43 a 47 y modificada por memoriales de fs. 99 y vta. y fs. 116 a 117, iniciaron proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, acción que fue dirigida contra toda persona que se encuentre habitando el bien objeto de litis. Es así que por memoriales de fs. 149 a 151, fs. 162 a 167 y fs. 180 y vta., se apersonó al proceso Gregoria Ángela Mamani Cari quien opuso excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda y excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de falta de pérdida de posesión para demandar la reivindicación, como también planteó demanda reconvencional de acción negatoria; del mismo modo Elizabeth Sandra Limachi Mamani, por memoriales de fs. 153 a 155 vta., fs. 171 a 179 y fs. 185 a 187, se apersonó al proceso interponiendo excepciones previas de impersonería e incapacidad de la demandada y contestó de forma negativa a la demanda; asimismo, Eloy Alfredo Callisaya Quispe a través del memorial de fs. 157 a 158 vta., también se apersonó al proceso e interpuso excepciones previas de incapacidad e impersonería del demandado y de oscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; finalmente al haberse designado Defensor de Oficio al abogado Rafael Roly Fernández Goyzueta, por memorial que cursa de fs. 238 y vta., éste en representación de las personas que se encuentran habitando el bien inmueble objeto de litis contestó a la demanda de forma negativa.
Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial Octavo de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 527/2016 de fecha 18 de noviembre, cursante de fs. 518 a 526 vta., declarando: 1) PROBADA en parte la demanda principal con relación a la acción reivindicatoria e IMPROBADA en lo referente al pago de daños y perjuicios; 2) IMPROBADAS la demanda reconvencional de acción negatoria que fue interpuesta por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari; 3) IMPROBADA las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, falta de pérdida de posesión y negatoria que fueron incoadas por la codemandada Gregoria Ángela Mamani Cari. En consecuencia dispuso que en ejecución de Sentencia los demandados Gregoria Ángela Mamani Cari, Elizabeth Sandra Limachi Mamani, Eloy Alfredo Callisaya Quispe y cualquier persona desconocida ocupante entreguen el lote de terreno N° 12 de 325 m2 ubicado en la Avenida Circunvalación de la Urb. Peña Azul de la zona Alto Irpavi de la ciudad de La Paz a las demandantes Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán, dentro del plazo de 15 días a partir de la ejecución de la sentencia, bajo alternativa de desapoderamiento
- Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial
- 2
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- Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas
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- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan
- Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración
- Respuesta al recurso de casación
- Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada
- -Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs
- -Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez
- -Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre
- -De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente,
- -Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a
- Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- De conformidad a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a
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- Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que,
- Ahora bien, los citados actuados procesales, conforme se tiene de las papeletas de notificación, fueron
- De esta manera, se tiene que lo advertido por la recurrente sobre la producción de
- En lo que respecta a este reclamo, corresponde señalar previamente que, en materia de nulidades
- En base a dicho razonamiento, y toda vez que no hay nulidad si la desviación
- No obstante, si la recurrente advirtió de este error formal en el Auto de Vista
- Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
