Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes
- Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial
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- Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas
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- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan
- Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración
- Respuesta al recurso de casación
- Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada
- -Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs
- -Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez
- -Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre
- -De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente,
- -Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a
- Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- De conformidad a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a
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- Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que,
- Ahora bien, los citados actuados procesales, conforme se tiene de las papeletas de notificación, fueron
- De esta manera, se tiene que lo advertido por la recurrente sobre la producción de
- En lo que respecta a este reclamo, corresponde señalar previamente que, en materia de nulidades
- En base a dicho razonamiento, y toda vez que no hay nulidad si la desviación
- No obstante, si la recurrente advirtió de este error formal en el Auto de Vista
- Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
