Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de
De esta manera, al estar orientados los reclamos citados anteriormente a denunciar la supuesta conculcación del principio de congruencia inmerso en el art. 265 del Código Procesal Civil, es pertinente señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es decir, que en virtud al principio de congruencia, la resolución a dictarse en segunda instancia Auto de Vista debe responder a la expresión de agravios formulada por las partes como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista. Sin embargo, también se debe tener presente que cuando se acusa incongruencia omisiva respecto a los extremos acusados en apelación, al ser dicho reclamo netamente de forma pues está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si dicho reclamo resulta o no evidente pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 558 a 560, se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se circunscribió a los reclamos acusados de omitidos, pues en el punto II.2. del Considerando II, de manera expresa señaló: “En ese marco, la recurrente expresa como agravio, que fue introducida prueba sin cumplir con la norma, por cuanto la prueba cursante a fs. 203 a 221 no fue ofrecida en el memorial de demanda, por ende, no debió ser considerada, al respecto, se tiene que el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) estableció que “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes” (Negrillas añadidas), consecuentemente la norma procesal autoriza que cuando los litigantes procederán a demandar, reconvenir, o contestar estas, deberán acompañar a prueba documental que estuviera en su poder; extremo que se presenta en el caso de autos ya que la prueba que ahora se observa fue arrimada cuando la parte actora precisamente respondía a la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari; por ende no se evidencia ningún “favoritismo” o infracción a norma, pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento.” ; del mismo modo, en el apartado II.3.2. del citado considerando el Tribunal de Alzada razonó: “Finalmente, sobre que la demanda no debió dirigirse en contra de “ocupantes del bien”, sino que debió individualizarse a los codemandados, se debe tener presente que este argumento no evidencia un agravio, estrictu sensu, pues el mismo no es personal a la recurrente, ya que la misma ejercitó todos sus derechos, por ende no puede reclamar derechos ajenos, de los cuales no es titular, razón por la cual de inicio no corresponde acoger el reclamo.”
Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de congruencia que se encuentra plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, si se circunscribió a todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues otorgó respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados en el recurso de apelación que cursa de fs. 528 a 532, por lo que el reclamo referido a la vulneración del principio de congruencia deviene en infundado
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 558 a 560, se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se circunscribió a los reclamos acusados de omitidos, pues en el punto II.2. del Considerando II, de manera expresa señaló: “En ese marco, la recurrente expresa como agravio, que fue introducida prueba sin cumplir con la norma, por cuanto la prueba cursante a fs. 203 a 221 no fue ofrecida en el memorial de demanda, por ende, no debió ser considerada, al respecto, se tiene que el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) estableció que “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes” (Negrillas añadidas), consecuentemente la norma procesal autoriza que cuando los litigantes procederán a demandar, reconvenir, o contestar estas, deberán acompañar a prueba documental que estuviera en su poder; extremo que se presenta en el caso de autos ya que la prueba que ahora se observa fue arrimada cuando la parte actora precisamente respondía a la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari; por ende no se evidencia ningún “favoritismo” o infracción a norma, pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento.” ; del mismo modo, en el apartado II.3.2. del citado considerando el Tribunal de Alzada razonó: “Finalmente, sobre que la demanda no debió dirigirse en contra de “ocupantes del bien”, sino que debió individualizarse a los codemandados, se debe tener presente que este argumento no evidencia un agravio, estrictu sensu, pues el mismo no es personal a la recurrente, ya que la misma ejercitó todos sus derechos, por ende no puede reclamar derechos ajenos, de los cuales no es titular, razón por la cual de inicio no corresponde acoger el reclamo.”
Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de congruencia que se encuentra plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, si se circunscribió a todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues otorgó respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados en el recurso de apelación que cursa de fs. 528 a 532, por lo que el reclamo referido a la vulneración del principio de congruencia deviene en infundado
- Partes: Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán
- Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público en lo Civil y Comercial
- 2
- 3
- Por los fundamentos expuestos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas
- 4
- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados acusan
- Por los fundamentos expuestos, solicita se pronuncie Auto Supremo anulando obrados y ordenando la celebración
- Respuesta al recurso de casación
- Ángela Viviana Sanjinés Beltrán y Mónica Lidia Verónica Alarcón Beltrán a través de su apoderada
- -Respecto a las pruebas adjuntadas por memorial de fs
- -Con relación a las pruebas de la recurrente que no fueron admitidas por la Juez
- -Así también, señalan que la modificación y reformulación de la demanda resulta totalmente posible entre
- -De mismo modo refieren que contra los puntos de pericia, la parte demandada, ahora recurrente,
- -Finalmente refieren que, si el Tribunal de Alzada hizo mención a sujetos procesales ajenos a
- Por los fundamentos expuestos, la parte demandante solicita que se declare improcedente el recurso de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional
- III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda
- Para referirnos a este punto, previamente se debe tener presente que el art
- De esta manera, y siempre y cuando se trate de subsanar cuestiones formales en las
- Consiguientemente, cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, como es la falta de
- Este entendimiento, ya fue asumido por este Supremo Tribunal en diversos fallos, entre ellos el
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- CONSIDERANDO IV
- De conformidad a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a
- 1
- Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de
- Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, resulta pertinente aclarar a la recurrente que,
- Ahora bien, los citados actuados procesales, conforme se tiene de las papeletas de notificación, fueron
- De esta manera, se tiene que lo advertido por la recurrente sobre la producción de
- En lo que respecta a este reclamo, corresponde señalar previamente que, en materia de nulidades
- En base a dicho razonamiento, y toda vez que no hay nulidad si la desviación
- No obstante, si la recurrente advirtió de este error formal en el Auto de Vista
- Por las razones expuestas, y toda vez que los extremos denunciados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
