Auto Supremo AS/1099/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1099/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de

De esta manera, al estar orientados los reclamos citados anteriormente a denunciar la supuesta conculcación del principio de congruencia inmerso en el art. 265 del Código Procesal Civil, es pertinente señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante; es decir, que en virtud al principio de congruencia, la resolución a dictarse en segunda instancia Auto de Vista debe responder a la expresión de agravios formulada por las partes como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista. Sin embargo, también se debe tener presente que cuando se acusa incongruencia omisiva respecto a los extremos acusados en apelación, al ser dicho reclamo netamente de forma pues está abocado a cuestionar la estructura formal de la resolución, este Tribunal Supremo de justicia, conforme lo estableció la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, se ve limitado a constatar si dicho reclamo resulta o no evidente pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
En ese entendido, de la revisión de los fundamentos que sustentan el Auto de Vista Nº 270/2018 de 20 de septiembre de 2018 que cursa de fs. 558 a 560, se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se circunscribió a los reclamos acusados de omitidos, pues en el punto II.2. del Considerando II, de manera expresa señaló: “En ese marco, la recurrente expresa como agravio, que fue introducida prueba sin cumplir con la norma, por cuanto la prueba cursante a fs. 203 a 221 no fue ofrecida en el memorial de demanda, por ende, no debió ser considerada, al respecto, se tiene que el Art. 330 del Código de Procedimiento Civil (abrogado) estableció que “Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental que estuviera en poder de las partes” (Negrillas añadidas), consecuentemente la norma procesal autoriza que cuando los litigantes procederán a demandar, reconvenir, o contestar estas, deberán acompañar a prueba documental que estuviera en su poder; extremo que se presenta en el caso de autos ya que la prueba que ahora se observa fue arrimada cuando la parte actora precisamente respondía a la demanda reconvencional interpuesta por Gregoria Ángela Mamani Cari; por ende no se evidencia ningún “favoritismo” o infracción a norma, pues el ofrecimiento fue acorde a procedimiento.” ; del mismo modo, en el apartado II.3.2. del citado considerando el Tribunal de Alzada razonó: “Finalmente, sobre que la demanda no debió dirigirse en contra de “ocupantes del bien”, sino que debió individualizarse a los codemandados, se debe tener presente que este argumento no evidencia un agravio, estrictu sensu, pues el mismo no es personal a la recurrente, ya que la misma ejercitó todos sus derechos, por ende no puede reclamar derechos ajenos, de los cuales no es titular, razón por la cual de inicio no corresponde acoger el reclamo.”
Consiguientemente, se infiere que el Tribunal de segunda instancia, en cumplimiento estricto del principio de congruencia que se encuentra plasmado en el art. 265.I del Código Procesal Civil, si se circunscribió a todos los puntos que fueron objeto de apelación, pues otorgó respuesta de manera comprensible y precisa a todos aquellos extremos que fueron denunciados en el recurso de apelación que cursa de fs. 528 a 532, por lo que el reclamo referido a la vulneración del principio de congruencia deviene en infundado