Auto Supremo AS/1129/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1129/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Por otro lado los dos registros inscritos en la oficina de Derechos Reales de Trinidad

Por otro lado los dos registros inscritos en la oficina de Derechos Reales de Trinidad con las matriculas con N° 8.01.1.01.0009076 (fs. 23 y 297) y N° 8.01.1.01.0007683 (fs. 30, 113 y 200), y por literales adjuntadas en el proceso de los mismos que son el testimonio de inscripción de Derechos Reales de 30 de junio de 1992 (fs. 1 a 3 y 275 a 277), testimonio transferencia de lote urbano N° 12/94 de 11 de enero (fs. 5 a 6 y 280 a 281), testimonio de transferencia N° 212/95 de 10 de agosto (fs. 10 a 11 vta. y 285 a 286 vta.), certificado del juez registrador de 2 de octubre de 1995 (fs. 12), certificado del juez registrador de 14 de mayo de 1995 (fs. 13 y 288), Testimonio N° 232/2008 de 21 de abril (fs. 14 a 16 y 289 a 291), certificación de la registradora de DDRR de Trinidad (fs. 24 y 299), certificado de la registradora de 20 de febrero de 2009 (fs. 26 y vta. - 301 y vta.), certificado Treintañal de los Derechos Reales de Trinidad (fs. 744 y vta.), con esa revisión de obrados se demuestra el registro antecedente dominial más antiguo por la parte demandante, justificando que el origen vendría por distintas transferencias e inscritas en Derechos Reales, lo cual su derecho propietario de la demandante emergió de la Sra. María Luisa Rioja Vda. de Céspedes que en ese entonces era propietaria del Lote de Terreno Urbano en la Zona Fátima de la ciudad de Trinidad, fundo rustico “La Granja” con superficie de 8.681 m2, que se encuentra suscrito bajo la partida N° 126 de 25 de junio de 1968, por último de lo contrastado con los títulos y varios elementos probatorios que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada ampulosa prueba de la parte demandante con registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0009076, asiento A-1, el 22 de agosto de 1995 y los co-demandados registrado en DDRR bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0007683, asiento A-1 el 11 de agosto de 1992, con lo fundamentado supra resulta ser el mejor derecho para Elizabeth Añez Taborga, en consecuencia tanto el A quo como también el Ad quem no aplicaron correctamente en el transcurso del proceso la interpretación y aplicación de los presupuestos para determinar el mejor derecho propietario estipulado en el art. 1545 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, o sea que no cumplieron con la apreciación de la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las pruebas transcendentales y desechar los inconducentes, es decir, a lo que respecta del derecho preferente y antecedente dominial