Por otro lado los dos registros inscritos en la oficina de Derechos Reales de Trinidad
Por otro lado los dos registros inscritos en la oficina de Derechos Reales de Trinidad con las matriculas con N° 8.01.1.01.0009076 (fs. 23 y 297) y N° 8.01.1.01.0007683 (fs. 30, 113 y 200), y por literales adjuntadas en el proceso de los mismos que son el testimonio de inscripción de Derechos Reales de 30 de junio de 1992 (fs. 1 a 3 y 275 a 277), testimonio transferencia de lote urbano N° 12/94 de 11 de enero (fs. 5 a 6 y 280 a 281), testimonio de transferencia N° 212/95 de 10 de agosto (fs. 10 a 11 vta. y 285 a 286 vta.), certificado del juez registrador de 2 de octubre de 1995 (fs. 12), certificado del juez registrador de 14 de mayo de 1995 (fs. 13 y 288), Testimonio N° 232/2008 de 21 de abril (fs. 14 a 16 y 289 a 291), certificación de la registradora de DDRR de Trinidad (fs. 24 y 299), certificado de la registradora de 20 de febrero de 2009 (fs. 26 y vta. - 301 y vta.), certificado Treintañal de los Derechos Reales de Trinidad (fs. 744 y vta.), con esa revisión de obrados se demuestra el registro antecedente dominial más antiguo por la parte demandante, justificando que el origen vendría por distintas transferencias e inscritas en Derechos Reales, lo cual su derecho propietario de la demandante emergió de la Sra. María Luisa Rioja Vda. de Céspedes que en ese entonces era propietaria del Lote de Terreno Urbano en la Zona Fátima de la ciudad de Trinidad, fundo rustico “La Granja” con superficie de 8.681 m2, que se encuentra suscrito bajo la partida N° 126 de 25 de junio de 1968, por último de lo contrastado con los títulos y varios elementos probatorios que acreditan el derecho propietario de ambas partes y la reiterada ampulosa prueba de la parte demandante con registro en Derechos Reales bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0009076, asiento A-1, el 22 de agosto de 1995 y los co-demandados registrado en DDRR bajo la matricula Nº 8.01.1.01.0007683, asiento A-1 el 11 de agosto de 1992, con lo fundamentado supra resulta ser el mejor derecho para Elizabeth Añez Taborga, en consecuencia tanto el A quo como también el Ad quem no aplicaron correctamente en el transcurso del proceso la interpretación y aplicación de los presupuestos para determinar el mejor derecho propietario estipulado en el art. 1545 del CC, así como el art. 145 del Código Procesal Civil, o sea que no cumplieron con la apreciación de la prueba producida en el proceso, así como su obligación de evaluar las pruebas transcendentales y desechar los inconducentes, es decir, a lo que respecta del derecho preferente y antecedente dominial
- Expediente: B-11-19-S
- CONSIDERANDO I
- 1
- 2
- 4
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la revisión del recurso de casación, se observa que Elizabeth Añez Taborga en lo
- Petitorio
- Solicita que se dicte Auto Supremo que delibere en el fondo contra el Auto de
- Contestación al recurso de casación
- No cursa respuesta alguna de la parte contraria
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la acción mejor derecho propietario
- El art
- Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se razonó que:“…sobre dicho
- Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto
- III.2. De la valoración de la prueba
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se
- III.4. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad
- Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá
- El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva
- CONSIDERANDO IV
- Forma
- De lo acusado, con base doctrinal sostenida en el acápite III
- Fondo
- De lo extractado en el recurso de casación, observa errónea apreciación probatoria, aduciendo que habría
- Tomando en cuenta que el reclamo está abocado a observar el fondo de la litis,
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevantes sobre el objeto de
- Consiguientemente el A quo señala sobre la prueba literal dentro el proceso realizado por el
- Resolución de primera instancia impugnada por la parte demandante y el Instituto Nacional de Estadística,
- Antes de ingresar es menester reiterar los apartados III
- Bajo ese razonamiento sobre la observación plasmada en el recurso de casación se evidencia que
- Por otro lado los dos registros inscritos en la oficina de Derechos Reales de Trinidad
- Por ultimo al no cursar en obrados la contestación al recurso de casación por ninguna
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
