Auto Supremo AS/1144/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1144/2019

Fecha: 22-Oct-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1144/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CB-61-19-S.
Partes: Pablo Gutiérrez Gutiérrez c/ Mercedes Vargas Román y otros.
Proceso: Declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 759 a 769, interpuesto por Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutiérrez, Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse Gutiérrez Claros, herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Mercedes Vargas Román y otros; el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 778, el Auto Supremo de admisión Nº 765/2019 de 12 de agosto de fs. 788 a 790, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta. de obrados, declarando: “a) PROBADA la demanda de fs. 20; b) IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados hermanos Vargas Román; c) IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por el defensor de oficio de los demandados Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro”.
2.Contra la resolución de primera instancia Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román de López, Gladys Vargas Román de Quispe y Mercedes Vargas Román de Ríos interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 614 a 620 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 24 vta., hasta la resolución de admisión de la demanda que dio origen al proceso, sin reposición debiendo el Juez A quo en uso de sus facultades, rechazar la demanda por no tener competencia alguna para conocer la controversia contenida en ella, resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal de alzada teniendo presente que la naturaleza agraria del objeto de litigio no es un aspecto controvertido por el contrario habiéndose admitido este hecho expresamente por las partes, se llega a la conclusión que el A quo vulneró las reglas de competencia en razón de materia pues estando previamente comprobado que se encuentra en el área rural de Sipe Sipe y la existencia de una ordenanza municipal que apruebe el cambio de uso del suelo debidamente homologada por Resolución Suprema pues el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción agroambiental conforme determinan las reglas en el art. 33 de la Ley Nº 3545. Asimismo, señaló que la pretensión de la parte actora es la impugnación de títulos de propiedad que ostentan los demandados, en tal sentido de la revisión de la demanda también se demanda la reivindicación que es una acción de protección de la propiedad siempre que esta no sea de naturaleza agraria puesto que la propiedad agraria debe sujetarse al régimen especializado en materia agraria siendo inviable que ese tipo de acciones puedan ser discutidas y resueltas ante la jurisdicción ordinaria civil.
Que la incompetencia del juez de primera instancia puede establecerse del contenido mismo de la demanda en la que la pretensión de la parte actora tiene por objeto obtener una resolución que proteja y declare la mejor calidad de un derecho de propiedad agrario, el cual emerge de títulos ejecutoriales mencionados por el actor en su demanda, algo improponible por no ser la jurisdicción civil la competente para pronunciarse sobre la calidad de ese derecho propietario y menos confrontarlo con documentos que si bien son otorgados conforme a las reglas del derecho civil empero versan sobre la supuesta transferencia del derecho propietario de bienes rurales situación que determina la naturaleza misma del conflicto que no puede ser establecido por un juez en materia civil sino por el Juez de la jurisdicción agroambiental. Por ultimo señala que los propietarios que cuenten con títulos emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sobre predios que actualmente se encuentren en área urbana deberán actualizar los derechos a propiedades urbanas en un trámite administrativo ante el Gobierno Municipal de la Jurisdicción territorial en el que los predios se encuentren ubicados, previa certificación territorial, situación que no se percibió en el caso de autos. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada se pronunció conforme lo establecido en el art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil.
Contra el Auto de Vista los herederos de la parte demandante Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutiérrez, Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse Gutiérrez Claros, herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez interpusieron recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 759 a 769, mismo que obtiene el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
1.Acusan que el Auto de Vista, recurrido vulneró el art. 16 de la Ley Nº 025, al no considerarla, pese a que en el memorial de contestación al recurso de apelación transcribieron textualmente dicha ley.
2.Aduce que el Auto de Vista vulneró el art. 157.III del Código Procesal Civil, pues no consideró que los demandados en el acto procesal de la contestación cursante a fs. 187 confiesan que la propiedad se trata de una urbana, confesiones espontáneas voluntarias que tienen pleno valor probatorio dispuesto en el art. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, aspecto ignorado por el Tribunal de alzada.
3.Refieren la violación del art. 107.II del Código Procesal Civil, misma que hace referencia a la subsanación de los defectos procesales, pues no podrá pedirse nulidad de un acto por quien lo consintió, aunque sea de manera tácita, dado que los demandados en su memorial de contestación confesaron que el inmueble motivo de la litis está ubicado en área urbana además al contestar a la demanda aceptaron formalmente la competencia del juez más aún si no presentaron en su momento excepción de incompetencia.
4.Expresan la infracción del derecho al debido proceso establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista recurrido en casación no observó que la apelación no cumplía con el requisito previo de haber reclamado en la primera oportunidad hábil, menos el hecho de no haber opuesto excepción de incompetencia en el primer acto procesal de contestación (elemental), por lo que al no haber opuesto dicha excepción, no puede apelar, algo que no objetó oportunamente, por lo que vulneró el debido proceso.
5.Acusan que el Auto recurrido en casación vulneró el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil, pues los memoriales de apelación deben contener correctamente los agravios expuestos y demostrados, sin embargo, de la revisión de los mismos se evidencia que no hay título alguno de impugnación a la sentencia o de expresión de agravios contra la sentencia, en consecuencia, no existe apelación alguna que deba ser considerada.
Por lo que solicita se case el Auto de Vista quedando firme la sentencia en todas sus partes.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se evidencia que pese a la notificación con el recurso de casación no existe contestación al mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental.
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales departamentales de justicia, los Tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
El art. 30 de la Ley N° 1715, preceptuaba: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley”. La referida disposición normativa fue sustituida por el art. 17 de la Ley N° 3545 (Modificación de la Ley Nº 1715 Reconducción de la Reforma Agraria) que señala: “La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la ley”.
El arts. 39.I de la Ley Nº 1715, disponía que: “I. Los jueces agrarios tienen competencia para:…5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria;…7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes”. El art. 23 de la Ley Nº 3545, sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del artículo 39, de la siguiente manera: “Se sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del Artículo 39 de la siguiente manera: 7. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
El art. 33.III de la Ley Nº 1715, dispone que: “(Competencia y Jurisdicción Territorial) …III. La competencia territorial es improrrogable”.
Por su parte, el art. 152 de la Ley Nº 025, preceptúa que las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para: “11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”.
En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se razonó lo siguiente: “Que, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA -, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrario y otros que le señale la ley; en ese sentido según el art. 39 num. 8) de la Ley citada, la jurisdicción agraria sólo tendría competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. No obstante, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo, reconoce como competencia de la judicatura agraria: 7) Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8) Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria. (el subrayado nos corresponde).
En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de las acciones personales, reales y mixtas, que deriven de la propiedad, posesión y actividad agraria, norma que debe ser entendida en sentido amplio, no existiendo justificativo alguno para efectuar una interpretación restringida de la misma, máxime cuando se encuentran vigentes principios y garantías que coadyuvan en una administración de justicia en la que se garantiza la prontitud y oportunidad, amén de que la competencia en razón de materia de ninguna manera resulta delegable, no siendo válidas las justificaciones esgrimidas por el Tribunal de Ad quem para revocar el Auto de fecha 26 de julio de 2010, disponiendo que el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Concepción, asuma conocimiento de la acción de nulidad de transferencia del predio rural denominado “La Selva”, cuando de obrados sale que el mismo está en el área rural” (las negrillas son nuestras). Razonamiento reiterado en los Autos Supremos Nros. 424/2015 de 15 de junio, y 448/2015 de 18 de junio, en los que se definió además que los debates sobre acciones reales o personales (resolución de contrato) bienes derivados de la propiedad, actividad y posesión agraria, deban ser de conocimiento de la judicatura agroambiental, pues dicho Órgano, descrito en la Ley Nº 025, administra justicia con base en los principios de función social y equidad social -entre varios otros-, los cuales no son aplicables en la jurisdicción ordinaria.
De igual manera, en el Auto Supremo Nº 486/2016 de 16 de mayo se razonó lo siguiente: “Que, del análisis de los antecedentes del proceso arriba expuestos, se entiende que la actora pretende la nulidad de documentos públicos y su consiguiente Cancelación de Partida de Registro en Derechos Reales de terrenos agrarios conforme lo establece el Titulo Ejecutorial a nombre el padre de la actora Pablo Ulunque; por dicho motivo, al ser propiedades agrarias, la actora debió acudir a la vía agroambiental para hacer valer sus derechos, toda vez que se entiende que la nulidad pretendida descrita supra, tiene su origen en documentos agrarios y sus pretensiones tienen que ser tramitadas en dicha jurisdicción agroambiental, por lo cual, la demandante como heredera del propietario de las tierras agrarias debió iniciar su demanda de nulidad y reivindicación en la jurisdicción agraria (ahora agroambiental)…
En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar en juicio, la nulidad de transferencias derivadas de Títulos Ejecutoriales de propiedades agrarias; siendo esa la naturaleza jurídica que se discute, se deduce que la jurisdicción ordinaria no tenía esa competencia de tomar conocimiento y resolver los litigios en los que se encuentran comprendidas derechos y obligaciones que nacen de la propiedad y actividad agraria, pues las acciones personales, reales y mixtas derivadas de la propiedad agraria son de conocimiento de los juzgados agrarios, que resultan ser componentes de la jurisdicción agraria, como señala el art. 39 num. 8) de la ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, así se dirá que la jurisdicción agraria, tiene competencia para la tramitación del presente proceso, consiguientemente se concluye que los Tribunales de instancia, al haber admitido las pretensiones descritas han actuado fuera de su competencia, pues como se teorizó en el punto III de la presente Resolución, la controversia debió ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser el competente para conocer cuestiones referentes a propiedades agrarias, por lo que corresponde sanear dicho error de procedimiento, debiendo la parte actora acudir ante los órganos correspondientes”.
En relación a lo anterior, en la SCP Nº 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se indicó lo siguiente: “Sin embargo, y respecto a los jueces agroambientales, ha sido este Tribunal quien a través de la SCP Nº 0675/2014 de 8 de abril, indicó qué: «…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley Nº 1669»; añadiendo posteriormente que: ‘…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional, sin embargo este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes a momento de formular el recurso de casación básicamente hacen uso de argumentos que apuntan a que los demandados a momento de contestar la demanda de mejor derecho propietario y otros, confesaron que el bien inmueble es urbano confesiones espontáneas que tienen pleno valor probatorio dispuesto en los arts. 156 y 157.III del Código Procesal Civil, asimismo señalan que la subsanación de los defectos procesales, no podrán pedirse por quien los consintió aunque sea de manera tácita, dado que los demandados de manera implicita aceptaron la competencia del juez, pues en su oportunidad no plantearon excepción de incompetencia
Del contexto del citado Auto de Vista de 04 de junio de 2019 se advierte que el Tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 24 vta., inclusive bajo el entendido de que la naturaleza agraria del objeto de litigio no es un aspecto controvertido, por el contrario habiéndose admitido este hecho expresamente por las partes se llega a la conclusión que el A quo vulneró las reglas de competencia en razón de materia pues estando previamente comprobado que el bien inmueble se encuentra en el área rural de Sipe Sipe y al no existir una ordenanza municipal que apruebe el cambio de uso del suelo debidamente homologada por Resolución Suprema, el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción agroambiental conforme determinan las reglas en el art. 33 de la Ley Nº 3545 pues al demandarse la reivindicación como una acción de protección de la propiedad siempre que esta sea de naturaleza agraria debe sujetarse al régimen especializado en materia agraria siendo inviable que ese tipo de acciones puedan ser discutidas y resueltas ante la jurisdicción ordinaria civil.
Asimismo indicó que la incompetencia del juez de primera instancia puede establecerse del contenido de la demanda cuya pretensión de la parte actora tiene por objeto obtener una resolución que proteja y declare la mejor calidad de un derecho de propiedad agraria, el cual emerge de títulos ejecutoriales mencionados por el actor, algo improponible por no ser la jurisdicción civil la vía competente para pronunciarse sobre la calidad de ese derecho y menos confrontarlo con documentos que si bien son otorgados conforme a las reglas del derecho civil empero versan sobre la supuesta transferencia del derecho propietario de bienes rurales situación que determina la naturaleza del conflicto que no puede ser establecido por un juez en materia civil sino por el juez en materia agroambiental.
Por último señaló que las propiedades que cuenten con títulos emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sobre predios que actualmente se encuentren en área urbana deberán actualizar los derechos a propiedades urbanas en un trámite administrativo, situación que no se ha percibido en el caso de autos.
Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte del Tribunal de apelación pudiera tener alguna lógica, esta no responde a los principios procesales como son el de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, los cuales orientan en sentido que se deben evitar actos dilatorios, buscando la economía procesal para lograr una pronta resolución, pues al estar vigente el Código Procesal Civil, deberá aplicarse los principios y especialmente las previsiones del art. 105.II que establece que el acto será válido aunque sea irregular, salvo que se hubiera provocado indefensión.
Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en la doctrina aplicable al caso se tiene que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto a momento de determinar la jurisdicción se toma en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Órgano Ejecutivo, asimismo se añadió que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas aspecto que resulta aplicable y coherente por cuanto no contradice a los postulados de la actual Constitución Política del Estado.
En ese entendido corresponde analizar el caso que nos asiste dado que de la revisión de obrados se puede establecer que ante la jurisdicción ordinaria la parte actora planteó el proceso ordinario de mejor derecho propietario y otros, de un bien inmueble ubicado en Sipe Sipe Provincia Quillacollo del Departamento de Cochabamba, en un lugar denominado Huaripuma con una superficie de 41.4790 has., demanda dirigida contra Juana Vargas Román de López, Gladys Vargas Román de Quispe, Mercedes Vargas de Ríos, Humberto Vargas Román, Miguel Ángel Vargas Román, Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro, quienes una vez citados contestaron a la demanda de forma negativa y plantearon excepciones perentorias de prescripción, caducidad, falta de acción y derecho, falsedad, ilegalidad e improcedencia, desarrollándose el proceso hasta la emisión de la sentencia pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Quillacollo que declaró: probada la demanda e improbada las excepciones perentorias planteadas.
En ese entendido se puede establecer que habiendo sido citada la parte demandada a momento de contestar a la demanda no observó la competencia del Juez que conoció el presente proceso dado que en su memorial de contestación señaló “ de igual forma se establece considerado por el personal técnico del municipio a la zona de ubicación de nuestro lote de terreno como una zona de expansión poblacional urbanizada tomando en cuenta la existencia de varias viviendas colindantes a nuestra propiedad las mismas son entre particulares y comerciales, construcciones que demuestran por la inversión y terminados técnicos son construcciones de viviendas nuevas de aspectos ni rústicos ni sencillos con la proyección a ser una vivienda plenamente comercial, y que en todo el recorrido de nuestra propiedad al centro se observa tiendas de ventas de abarrotes, restaurantes y balnearios o centros turísticos y no terrenos estrictamente agrícolas, es por tales antecedentes la calificación y ubicación de la zona como de expansión poblacional y no zona agrícola o agraria” asimismo presentó excepciones perentorias sin embargo ninguna relacionada a la competencia del Juez A quo.
En ese contexto se puede evidenciar que la parte demandada tenía pleno conocimiento que el bien inmueble se encuentra en área urbana más aun cuando dicha parte adjuntó en calidad de prueba de descargo el informe que cursa a fs. 88 emitido por el director de Urbanismo de la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe en el cual señala que el lote de terreno motivo de la litis se encuentra dentro de la jurisdicción del Municipio de Sipe Sipe segunda sección de la Provincia Quillacollo y por su ubicación se encuentra en un área de expansión urbana y cuenta con los servicios de agua potable energía eléctrica y red telefónica, motivo por el cual en apelación no pudo alegar hechos que no fueron planteados en su oportunidad respecto a la competencia del juez que conoció la causa, solicitando retrotraer etapas que ya fueron convalidadas por dicha parte al no se oportunamente observadas.
Ahora bien, haciendo un análisis del inmueble motivo de la litis y respecto a la jurisdicción a la cual debería ser planteada la demanda, tenemos que conforme acta de inspección judicial el bien inmueble motivo de la litis es utilizado como un local de expendio de bebidas alcohólicas, además de tener construcciones a medias aguas las cuales son habitadas por personas que viven en el lugar, asimismo cuenta con los servicios básicos de agua, luz y línea telefónica, aspectos de los que se puede establecer que las actividades realizadas dentro de dicho bien inmueble hacen que el mismo sea considerado urbano pues como ya se dijo no podemos simplemente limitarnos a ver la ubicación del bien inmueble sino también el destino del mismo y el uso que se le da, pues conforme cursa en obrados no existe prueba alguna que acredite que dentro el inmueble haya actividad agrícola o agropecuaria realizada por alguna de las partes.
Además, se debe considerar la existencia de un proceso anterior sobre interdicto de adquirir la posesión que fue incoado por los demandados contra Pablo Gutiérrez Gutiérrez, sobre el mismo bien inmueble motivo de la litis el cual fue llevado a cabo en la jurisdicción ordinaria, conforme se puede evidenciar de las fotocopias que cursan en obrados.
En ese entendido conforme a lo expuesto supra, se entiende que los sujetos procesales buscan declarar en juicio, el mejor derecho propietario de un bien inmueble que por los antecedentes y actuados descritos supra se evidencia que se encuentra en área urbana, motivo por el cual en el presente caso la potestad de tomar conocimiento y resolver este litigio en el que se encuentran inmersos derechos y obligaciones de la propiedad que no está destinada al uso agrario o agrícola, es de la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, partiendo de lo anotado, claramente se puede concluir que la decisión de anular obrados hasta fs. 24, y ordenar se rechace la demanda por falta de competencia no corresponde a los principios procesales que tiene el ordenamiento jurídico en materia civil los cuales orientan la actual forma de administración de justicia, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil, con la finalidad de que el Tribunal de Alzada ingrese al fondo de la causa y así busque una solución al conflicto jurídico suscitado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de Alzada emita nuevo Auto de Vista, considerando los recursos de apelación, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I y III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
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