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VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 759 a 769, interpuesto por Liliana Graciela Claros Cardoso de Gutiérrez, Pablo Rafael Gutiérrez Claros y Marcela Annelisse Gutiérrez Claros, herederos de Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra el Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Pablo Gutiérrez Gutiérrez contra Mercedes Vargas Román y otros; el Auto de concesión de 31 de julio de 2019 cursante a fs. 778, el Auto Supremo de admisión Nº 765/2019 de 12 de agosto de fs. 788 a 790, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta. de obrados, declarando: “a) PROBADA la demanda de fs. 20; b) IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados hermanos Vargas Román; c) IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por el defensor de oficio de los demandados Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro”.
2.Contra la resolución de primera instancia Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román de López, Gladys Vargas Román de Quispe y Mercedes Vargas Román de Ríos interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 614 a 620 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 24 vta., hasta la resolución de admisión de la demanda que dio origen al proceso, sin reposición debiendo el Juez A quo en uso de sus facultades, rechazar la demanda por no tener competencia alguna para conocer la controversia contenida en ella, resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal de alzada teniendo presente que la naturaleza agraria del objeto de litigio no es un aspecto controvertido por el contrario habiéndose admitido este hecho expresamente por las partes, se llega a la conclusión que el A quo vulneró las reglas de competencia en razón de materia pues estando previamente comprobado que se encuentra en el área rural de Sipe Sipe y la existencia de una ordenanza municipal que apruebe el cambio de uso del suelo debidamente homologada por Resolución Suprema pues el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción agroambiental conforme determinan las reglas en el art. 33 de la Ley Nº 3545. Asimismo, señaló que la pretensión de la parte actora es la impugnación de títulos de propiedad que ostentan los demandados, en tal sentido de la revisión de la demanda también se demanda la reivindicación que es una acción de protección de la propiedad siempre que esta no sea de naturaleza agraria puesto que la propiedad agraria debe sujetarse al régimen especializado en materia agraria siendo inviable que ese tipo de acciones puedan ser discutidas y resueltas ante la jurisdicción ordinaria civil
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.El Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo pronunció la Sentencia de 31 de mayo de 2016, cursante de fs. 601 a 611 vta. de obrados, declarando: “a) PROBADA la demanda de fs. 20; b) IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas por los demandados hermanos Vargas Román; c) IMPROBADAS las excepciones perentorias planteadas por el defensor de oficio de los demandados Mario Ángel Castro Dávila y Sonia Cordero de Castro”.
2.Contra la resolución de primera instancia Humberto Vargas Román, Juana Vargas Román de López, Gladys Vargas Román de Quispe y Mercedes Vargas Román de Ríos interpusieron recurso de apelación cursante de fs. 614 a 620 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de 04 de junio de 2019, cursante de fs. 728 a 732, disponiendo; “ANULAR obrados hasta fs. 24 vta., hasta la resolución de admisión de la demanda que dio origen al proceso, sin reposición debiendo el Juez A quo en uso de sus facultades, rechazar la demanda por no tener competencia alguna para conocer la controversia contenida en ella, resolución emitida bajo los siguientes fundamentos:
Que el Tribunal de alzada teniendo presente que la naturaleza agraria del objeto de litigio no es un aspecto controvertido por el contrario habiéndose admitido este hecho expresamente por las partes, se llega a la conclusión que el A quo vulneró las reglas de competencia en razón de materia pues estando previamente comprobado que se encuentra en el área rural de Sipe Sipe y la existencia de una ordenanza municipal que apruebe el cambio de uso del suelo debidamente homologada por Resolución Suprema pues el proceso debía ventilarse ante la jurisdicción agroambiental conforme determinan las reglas en el art. 33 de la Ley Nº 3545. Asimismo, señaló que la pretensión de la parte actora es la impugnación de títulos de propiedad que ostentan los demandados, en tal sentido de la revisión de la demanda también se demanda la reivindicación que es una acción de protección de la propiedad siempre que esta no sea de naturaleza agraria puesto que la propiedad agraria debe sujetarse al régimen especializado en materia agraria siendo inviable que ese tipo de acciones puedan ser discutidas y resueltas ante la jurisdicción ordinaria civil
- Expediente: CB-61-19-S
- Proceso: Declaratoria de mejor derecho propietario y reivindicación
- Distrito: Cochabamba
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- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las
- 3
- 4
- 5
- De la respuesta al recurso de casación
- III.1. Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental
- El art
- El arts
- Por su parte, el art
- En el Auto Supremo Nº 529/2013 de 21 de octubre, se razonó lo siguiente: “Que,
- En consecuencia, la citada modificación, reconoce competencia a los jueces agrarios, para el conocimiento de
- En la litis conforme a lo expuesto supra, se entiende que la actora busca declarar
- En relación a lo anterior, en la SCP Nº 1163/2016-s2 de 7 de noviembre, se
- Asimismo indicó que la incompetencia del juez de primera instancia puede establecerse del contenido de
- Por último señaló que las propiedades que cuenten con títulos emitidos por el Ex Consejo
- Al respecto cabe señalar que, si bien el razonamiento para determinar la nulidad por parte
- Consiguientemente, corresponde referir que de acuerdo a lo delineado en la doctrina aplicable al caso
- En ese entendido corresponde analizar el caso que nos asiste dado que de la revisión
- En ese contexto se puede evidenciar que la parte demandada tenía pleno conocimiento que el
- Ahora bien, haciendo un análisis del inmueble motivo de la litis y respecto a la
- Por tanto, partiendo de lo anotado, claramente se puede concluir que la decisión de anular
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
