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3.Que al manifestar el Tribunal de apelación, que de admitirse el diligenciamiento de la prueba se generaría una dilación incurriendo en la retardación de justicia, se incurriría en un argumento ridículo, pues considerando la fecha de interposición de la demanda, la dilación en los sorteos, las nulidades de oficios dispuestas, argumentar que la diligencia de una prueba esencial en el proceso genera dilación, no tienen solvencia después de todos los actos dilatorios. Añade, que los vocales no están para cumplir formalidades, sino que su función principal es hacer justicia, emitir un fallo justo y solo pueden emitir un fallo justo cuando se averigua y se establece la verdad de los hechos, dado que, si la sentencia no se basa en la verdad, omitiéndose diligenciar una prueba esencial, de que sirve una sentencia injusta.
4.Los vocales argumentarían que se incumplió con la carga probatoria, ya que no se presentó pruebas de los reclamos para que se agilice la designación del perito, y que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y en el auto de complementación y enmienda, se hace referencia al art. 62 núm. 6) del CPC, estableciendo que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte, se demostraría lo forzado de estos argumentos, ya que no se trata de la responsabilidad de la parte sino de una oficina administrativa dependiente del estado, sobre la cual no puede ejercerse presión, ni responsabilidad administrativa; y el juez admite que la demora fue por causas atribuibles al IDIF y que cambiaba por ese motivo al ITCUP para la realización de la pericia, por ende, no seria responsabilidad de la parte demandante. Añade, que la iniciativa probatoria no incumbe solo a las partes, sino al órgano judicial que busca justicia, tal como lo establece el art. 1 núm. 6 y 134 del CPC, normas que fueron violadas al ser omitidas en el presente caso.
5.Citando como precedente vinculante el Auto Supremo (AS) 264/2017 de 09 de marzo, debe fallarse de la misma manera, anulándose el Auto de vista, ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba pericial documentologico y dactiloscopia que establezca la falsificación de las firmas e impresiones digitales, y con dicho dictamen emitan nuevo auto de vista que valore este medio de prueba, al acreditarse el incumplimiento del art. 264 del CPC
4.Los vocales argumentarían que se incumplió con la carga probatoria, ya que no se presentó pruebas de los reclamos para que se agilice la designación del perito, y que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y en el auto de complementación y enmienda, se hace referencia al art. 62 núm. 6) del CPC, estableciendo que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte, se demostraría lo forzado de estos argumentos, ya que no se trata de la responsabilidad de la parte sino de una oficina administrativa dependiente del estado, sobre la cual no puede ejercerse presión, ni responsabilidad administrativa; y el juez admite que la demora fue por causas atribuibles al IDIF y que cambiaba por ese motivo al ITCUP para la realización de la pericia, por ende, no seria responsabilidad de la parte demandante. Añade, que la iniciativa probatoria no incumbe solo a las partes, sino al órgano judicial que busca justicia, tal como lo establece el art. 1 núm. 6 y 134 del CPC, normas que fueron violadas al ser omitidas en el presente caso.
5.Citando como precedente vinculante el Auto Supremo (AS) 264/2017 de 09 de marzo, debe fallarse de la misma manera, anulándose el Auto de vista, ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba pericial documentologico y dactiloscopia que establezca la falsificación de las firmas e impresiones digitales, y con dicho dictamen emitan nuevo auto de vista que valore este medio de prueba, al acreditarse el incumplimiento del art. 264 del CPC
- Partes: Robert Agnew Meyer contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason
- Proceso: Nulidad de Documentos, Resolución por Incumplimiento, Pago de Daños y Perjuicios y Repetición de
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, son declarados rebeldes, el primero por
- 2
- e
- 3
- Si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para
- Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para
- 5
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- 1.Sobre la negativa para la producción de prueba
- Acusa al Ad quem, primero, de incumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad
- Al punto primero, este Tribunal coincide con un argumento del recurrente, pues al tratarse de
- Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba
- Con todo, este Tribunal no evidencia encubrimiento alguno de la verdad con formalismos por parte
- 2.Sobre la responsabilidad para el diligenciamiento de la prueba
- Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de
- 3.Sobre la jurisprudencia invocada
- b
- Debe tenerse claro por el recurrente, que no podemos desconocer el derecho a un proceso
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
