b
a.Citando como precedente vinculante el Auto Supremo N°264/2017 de 09 de marzo, refiere que este Tribunal debe fallar de igual manera, anulando el Auto de vista y ordenando a los vocales diligencien y recepcionen la prueba pericial, y con dicho dictamen emitan nuevo Auto de vista que valore este medio de prueba; añade, que la iniciativa probatoria no incumbe solo a las partes, sino al órgano judicial que busca justicia, tal como lo establece el art. 1 núm. 6 y 134 del CPC, normas que fueron violadas al ser omitidas en el presente caso.
De la Doctrina aplicable expuesta en el AS 264/2017 de 9 de marzo, e invocada de igual manera en este Auto Supremo, extraemos que en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), …en virtud al principio de verdad material –la autoridad judicial–…, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Por otra parte, el art. 264.I del CPC, establece: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.” El art. 261.III de esta misma norma, cita: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.”
En el presente caso, en el Otrosí 1 del Recurso de Apelación (fs.264 vta.), reiterado posteriormente por los escritos presentados el 30 de enero y 07 de marzo de 2018 (fs.298 y 301), Robert Agnew Meyer solicitó “…el diligenciamiento de la prueba pericial documentológica y dactiloscópica de la E.P. Nros. 1001 y 1002 de 20 de abril de 2005…, cuyo diligenciamiento se truncó, a cuyo efecto se prosiga con el juramento de perito según nomina remitida por el ITCUP, aclarando que no se recepcionó la prueba por la demora de los entes administrativos IDIF e ITCUP encargados de realizar la pericia entes ajenos a la voluntad y diligencia de la parte que cumplió con la presentación de las órdenes del juez a través de los oficios emitidos.”
Sin embargo, conforme establecimos en el punto 2 de los Fundamentos del presente Auto Supremo, por el Oficio N°01160/2017 de 17 de octubre, que remite a su vez el informe de 10 de octubre de 2017 (fs.283), –dos meses después de presentarse el recurso de apelación–, el Perito en Documentologia del IITCUP, Sof.1ro. B. Ocatvio Yujra Callisaya, “…no fue notificado para el acto de juramento, tampoco fueron remitidos los documentos cuestionados y de comparación para realizar la pericia dispuesta por el señor juez…”, argumento por el cual este Tribunal llegó a concluir que es evidente la negligencia en que incurrió el recurrente, al no haber realizado las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, más cuando no se demostró, que la demora del IDIF e ITCUP, entes administrativos encargados de realizar la pericia, sea imputable a ellos y ajena a la voluntad y diligencia del recurrente.
Por ende, no corresponde anular obrados como solicita el recurrente, dado que, en el presente caso, no se generó la duda razonable por no contar con los suficientes medios de prueba que permitan llegar a la verdad real de los hechos, pues la negligencia en el deber de la carga de la prueba del recurrente no puede ser sustituida por la facultad de mejor proveer de la autoridad de segunda instancia, por lo que corresponde rechazar el agravio planteado.
b.Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0016/2015-S2 de 16 de enero, se habría violado sus derechos como persona de la tercera edad, al no brindarle la protección necesaria y negarse a la recepción de prueba, imponiéndole cargas formales no previstas por la ley que resultan en un fallo ajeno a la perspectiva de género, premiando al falsificador en lesión de sus derechos fundamentales
De la Doctrina aplicable expuesta en el AS 264/2017 de 9 de marzo, e invocada de igual manera en este Auto Supremo, extraemos que en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), …en virtud al principio de verdad material –la autoridad judicial–…, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Por otra parte, el art. 264.I del CPC, establece: “Recibido el expediente original cuando se hubiera concedido la apelación en el efecto suspensivo, el tribunal superior decretará la radicatoria de la causa, señalando audiencia en el plazo máximo de quince días para el diligenciamiento de la prueba a que se refiere el Artículo 261, Parágrafo III de este Código, en caso de habérselas solicitado o si el tribunal viere por conveniente hacer uso de su facultad de mejor proveer. En esta audiencia las partes podrán formular sus conclusiones y luego se nombrará vocal relator para que en el plazo máximo de veinte días, se proceda a la relación de la causa. Vencido este plazo el tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días.” El art. 261.III de esta misma norma, cita: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.”
En el presente caso, en el Otrosí 1 del Recurso de Apelación (fs.264 vta.), reiterado posteriormente por los escritos presentados el 30 de enero y 07 de marzo de 2018 (fs.298 y 301), Robert Agnew Meyer solicitó “…el diligenciamiento de la prueba pericial documentológica y dactiloscópica de la E.P. Nros. 1001 y 1002 de 20 de abril de 2005…, cuyo diligenciamiento se truncó, a cuyo efecto se prosiga con el juramento de perito según nomina remitida por el ITCUP, aclarando que no se recepcionó la prueba por la demora de los entes administrativos IDIF e ITCUP encargados de realizar la pericia entes ajenos a la voluntad y diligencia de la parte que cumplió con la presentación de las órdenes del juez a través de los oficios emitidos.”
Sin embargo, conforme establecimos en el punto 2 de los Fundamentos del presente Auto Supremo, por el Oficio N°01160/2017 de 17 de octubre, que remite a su vez el informe de 10 de octubre de 2017 (fs.283), –dos meses después de presentarse el recurso de apelación–, el Perito en Documentologia del IITCUP, Sof.1ro. B. Ocatvio Yujra Callisaya, “…no fue notificado para el acto de juramento, tampoco fueron remitidos los documentos cuestionados y de comparación para realizar la pericia dispuesta por el señor juez…”, argumento por el cual este Tribunal llegó a concluir que es evidente la negligencia en que incurrió el recurrente, al no haber realizado las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, más cuando no se demostró, que la demora del IDIF e ITCUP, entes administrativos encargados de realizar la pericia, sea imputable a ellos y ajena a la voluntad y diligencia del recurrente.
Por ende, no corresponde anular obrados como solicita el recurrente, dado que, en el presente caso, no se generó la duda razonable por no contar con los suficientes medios de prueba que permitan llegar a la verdad real de los hechos, pues la negligencia en el deber de la carga de la prueba del recurrente no puede ser sustituida por la facultad de mejor proveer de la autoridad de segunda instancia, por lo que corresponde rechazar el agravio planteado.
b.Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0016/2015-S2 de 16 de enero, se habría violado sus derechos como persona de la tercera edad, al no brindarle la protección necesaria y negarse a la recepción de prueba, imponiéndole cargas formales no previstas por la ley que resultan en un fallo ajeno a la perspectiva de género, premiando al falsificador en lesión de sus derechos fundamentales
- Partes: Robert Agnew Meyer contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason
- Proceso: Nulidad de Documentos, Resolución por Incumplimiento, Pago de Daños y Perjuicios y Repetición de
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, son declarados rebeldes, el primero por
- 2
- e
- 3
- Si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para
- Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para
- 5
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- 1.Sobre la negativa para la producción de prueba
- Acusa al Ad quem, primero, de incumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad
- Al punto primero, este Tribunal coincide con un argumento del recurrente, pues al tratarse de
- Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba
- Con todo, este Tribunal no evidencia encubrimiento alguno de la verdad con formalismos por parte
- 2.Sobre la responsabilidad para el diligenciamiento de la prueba
- Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de
- 3.Sobre la jurisprudencia invocada
- b
- Debe tenerse claro por el recurrente, que no podemos desconocer el derecho a un proceso
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
