e
b.El demandante no produjo la prueba pericial a fin de demostrar la falsedad de las firmas, rubricas e impresiones digitales en los documentos cuestionados, por lo que no existe certidumbre sobre la falsedad alegada, en cuya virtud no puede acogerse la pretensión correspondiendo su desestimación; asimismo, si bien el demandante ofreció la prueba pericial respectiva y en la audiencia preliminar se admitió la prueba documentológica y dactiloscópica fijando los puntos de la pericia, el demandante no efectuó las gestiones necesarias para su producción dentro del tiempo que fija la norma adjetiva civil pese a la prorroga y aplicación del mismo.
c.Ante la falta de producción de la prueba pericial, la audiencia complementaria fue prorrogada por 15 días adicionales al plazo de 15 días desde la conclusión de la audiencia preliminar y la realización de la audiencia complementaria; posteriormente, en oportunidad en que debía celebrarse la prórroga de la audiencia y complementaria, nuevamente en observancia al principio de verdad material y aplicando supletoriamente las previsiones de los arts. 207 y 208 del CPC, se otorgó el plazo adicional de 30 días para que el demandante realice todas las gestiones necesarias para que dicha prueba sea diligenciada, sin embargo no aconteció ello, pese a las múltiples recomendaciones efectuadas por el juzgador. Por el contrario, se limitó a presentar el oficio ante el I.I.T.C.U.P. sin realizar mayor gestión, trámite o reclamo ante dicha entidad, y menos aún, dio a conocer las contingencias que serían atribuibles a dicha institución.
d.Habiéndose otorgado el plazo adicional de 30 días computados desde el acto complementario, la audiencia no podía prolongarse nuevamente, ya que ello se hallaba fuera de las permisiones de la norma adjetiva civil, e importaría un indebido fomento a la actitud pasiva de la parte demandante.
e.Acorde a lo dispuesto por el art. 1283 núm. 1 del CC y art. 136 núm. 1 del CPC, el demandante ha incumplido con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, por lo que desestima la demanda
c.Ante la falta de producción de la prueba pericial, la audiencia complementaria fue prorrogada por 15 días adicionales al plazo de 15 días desde la conclusión de la audiencia preliminar y la realización de la audiencia complementaria; posteriormente, en oportunidad en que debía celebrarse la prórroga de la audiencia y complementaria, nuevamente en observancia al principio de verdad material y aplicando supletoriamente las previsiones de los arts. 207 y 208 del CPC, se otorgó el plazo adicional de 30 días para que el demandante realice todas las gestiones necesarias para que dicha prueba sea diligenciada, sin embargo no aconteció ello, pese a las múltiples recomendaciones efectuadas por el juzgador. Por el contrario, se limitó a presentar el oficio ante el I.I.T.C.U.P. sin realizar mayor gestión, trámite o reclamo ante dicha entidad, y menos aún, dio a conocer las contingencias que serían atribuibles a dicha institución.
d.Habiéndose otorgado el plazo adicional de 30 días computados desde el acto complementario, la audiencia no podía prolongarse nuevamente, ya que ello se hallaba fuera de las permisiones de la norma adjetiva civil, e importaría un indebido fomento a la actitud pasiva de la parte demandante.
e.Acorde a lo dispuesto por el art. 1283 núm. 1 del CC y art. 136 núm. 1 del CPC, el demandante ha incumplido con la carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, por lo que desestima la demanda
- Partes: Robert Agnew Meyer contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason
- Proceso: Nulidad de Documentos, Resolución por Incumplimiento, Pago de Daños y Perjuicios y Repetición de
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, son declarados rebeldes, el primero por
- 2
- e
- 3
- Si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para
- Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para
- 5
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- 1.Sobre la negativa para la producción de prueba
- Acusa al Ad quem, primero, de incumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad
- Al punto primero, este Tribunal coincide con un argumento del recurrente, pues al tratarse de
- Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba
- Con todo, este Tribunal no evidencia encubrimiento alguno de la verdad con formalismos por parte
- 2.Sobre la responsabilidad para el diligenciamiento de la prueba
- Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de
- 3.Sobre la jurisprudencia invocada
- b
- Debe tenerse claro por el recurrente, que no podemos desconocer el derecho a un proceso
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
