Auto Supremo AS/1149/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1149/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para

b.Sobre la apelación en el efecto diferido contra el Auto de 20 de julio de 2017.
En consideración de la similitud con la apelación principal, corresponde asumir los fundamentos expuestos supra, máxime si de la revisión de obrados se tiene que la audiencia complementaria fue prolongada más de una vez, al margen del soporte normativo que regule la nueva suspensión solicitada por la parte recurrente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Robert Agnew Meyer, señala que el Auto de vista incurrió en la causal de casación prevista en los arts. 270, 271.II, y art. 220.III núm. 1 inc. e) del CPC, concordante con el art. 8.II, 115, 180.I de la CPE, por lo que interpone recurso de casación en la forma, solicitando se CONCEDA el mismo disponiendo ANULAR el auto de vista impugnado y en su mérito, disponga el diligenciamiento, producción y recepción de la prueba pericial documentológico y dactiloscópico pendiente, con multa y responsabilidad a los vocales al existir precedente de doctrina legal, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:
1.El Tribunal de alzada habría omitido su deber establecido en el art. 264.I del CPC, incurriendo en la nulidad denunciada.
Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para evadir su cumplimiento y violar este presupuesto, se alegaría que existen exigencias iniciales, configurándose de esta manera, el carácter inquisitivo del juez proscrito por el constituyente; añade, que al señalar: “la actividad del juez en la búsqueda de la verdad material deber ser respetuosa del principio dispositivo (art. 1 núm. 3) C.P.C.), el derecho a la igualdad procesal (Arts. 119.1. de la CPE y 1 núm. 13) del C.P.C.), el derecho a un juez imparcial y, propiamente a un debido proceso (arts. 117.1. de la CPE y 4 del CPC) que tienen ambas partes”, se demuestra el flagrante incumplimiento de su deber y omisión de cumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad material, anteponiendo cuestiones formales, retornando el proceso nuevamente a la verdad formal, violando el mandato constitucional previsto en el art. 180 de la CPE