Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de
Manifiesta que el Ad quem, con argumentos forzados estableció que no se presentó pruebas de los reclamos para agilizar la designación del perito, que la iniciativa probatoria del juez no puede suplir la negligencia de las partes, y que el diligenciamiento de la prueba debe realizarse bajo responsabilidad de la parte; empero, no se trataría de la responsabilidad de la parte sino de la oficina administrativa, pues el juez admite que la demora seria atribuible al IDIF y que cambió por ese motivo al ITCUP para la realización de la pericia, por ende, la responsabilidad no sería de parte.
De antecedentes, el A quo estableció que desde la admisión de la prueba pericial, adoptó las medidas necesarias para su producción, oficiando al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, para la remisión de ternas como de conminatorias y, posteriormente, oficiando de igual manera al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, ya que al no lograrse producir la prueba en el IDIF se resolvió cambiar de institución para que realizara la pericia en el IITCUP, ampliando para ello el plazo a 30 días adicionales, tiempo en que el demándate no acredito haber realizado las gestiones necesarias para la realización de la pericia, pues el perito designado, hasta el momento de la emisión de la Sentencia, no aceptó su designación, es así que ante la omisión y falta de diligencia del demandante se prosiguió con la causa.
Ahora bien, el recurrente señala que el diligenciamiento de la prueba no sería de su responsabilidad, sino de la oficina administrativa, pues el juez estableció que la demora era atribuible al IDIF y por ese motivo se cambió al IITCUP para la realización de la pericia, por ende, la responsabilidad no sería de parte; el Ad quem al respecto, concluyó que el incumplimiento de tal carga es atribuible al actor, toda vez que no presentó prueba alguna de los reclamos o aparentes gestiones realizadas para la pronta designación del perito y por tanto el inmediato diligenciamiento de la prueba pericial, lo que es evidente, ya que por Oficio N°01160/2017 de 17 de octubre (fs.292), se remite el informe de 10 de octubre de 2017, suscrito por el Sof.1ro. B. Ocatvio Yujra Callisaya – Perito en Documentologia del IITCUP, quien señala: “…el suscrito no fue notificado para el acto de juramento, tampoco fueron remitidos los documentos cuestionados y de comparación para realizar la pericia dispuesta por el señor juez. En tal sentido al no contar hasta la fecha con los documentos cuestionados y de comparación en originales, solicito se remita el presente informe al juzgado de origen a objeto de que tenga conocimiento sobre el presente caso.”
Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de 2017, y el informe del IITCUP es de fecha 17 de octubre de 2017, hace evidente la negligencia en que incurrió el recurrente, al no realizar las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, cuando era de su responsabilidad correr con la carga de la prueba
De antecedentes, el A quo estableció que desde la admisión de la prueba pericial, adoptó las medidas necesarias para su producción, oficiando al Instituto de Investigaciones Forenses – IDIF, para la remisión de ternas como de conminatorias y, posteriormente, oficiando de igual manera al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial – IITCUP, ya que al no lograrse producir la prueba en el IDIF se resolvió cambiar de institución para que realizara la pericia en el IITCUP, ampliando para ello el plazo a 30 días adicionales, tiempo en que el demándate no acredito haber realizado las gestiones necesarias para la realización de la pericia, pues el perito designado, hasta el momento de la emisión de la Sentencia, no aceptó su designación, es así que ante la omisión y falta de diligencia del demandante se prosiguió con la causa.
Ahora bien, el recurrente señala que el diligenciamiento de la prueba no sería de su responsabilidad, sino de la oficina administrativa, pues el juez estableció que la demora era atribuible al IDIF y por ese motivo se cambió al IITCUP para la realización de la pericia, por ende, la responsabilidad no sería de parte; el Ad quem al respecto, concluyó que el incumplimiento de tal carga es atribuible al actor, toda vez que no presentó prueba alguna de los reclamos o aparentes gestiones realizadas para la pronta designación del perito y por tanto el inmediato diligenciamiento de la prueba pericial, lo que es evidente, ya que por Oficio N°01160/2017 de 17 de octubre (fs.292), se remite el informe de 10 de octubre de 2017, suscrito por el Sof.1ro. B. Ocatvio Yujra Callisaya – Perito en Documentologia del IITCUP, quien señala: “…el suscrito no fue notificado para el acto de juramento, tampoco fueron remitidos los documentos cuestionados y de comparación para realizar la pericia dispuesta por el señor juez. En tal sentido al no contar hasta la fecha con los documentos cuestionados y de comparación en originales, solicito se remita el presente informe al juzgado de origen a objeto de que tenga conocimiento sobre el presente caso.”
Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de 2017, y el informe del IITCUP es de fecha 17 de octubre de 2017, hace evidente la negligencia en que incurrió el recurrente, al no realizar las gestiones necesarias para la producción de la prueba en primera instancia, cuando era de su responsabilidad correr con la carga de la prueba
- Partes: Robert Agnew Meyer contra Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason
- Proceso: Nulidad de Documentos, Resolución por Incumplimiento, Pago de Daños y Perjuicios y Repetición de
- Distrito: La Paz
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Zachary Carl Mason y Edith Shirley Mostajo de Mason, son declarados rebeldes, el primero por
- 2
- e
- 3
- Si bien la autoridad judicial en aplicación de la iniciativa probatoria, tiene plenas facultades para
- Señala que el Auto de Vista hace referencia al principio de verdad material, empero, para
- 5
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III
- 1.Sobre la carga de la prueba
- Carlos Morales Guillen, citando a Messineo, señala que: “Prueba es la representación de un hecho
- A tal efecto, el mencionado autor, respecto a la carga de la prueba inmersa en
- En ese marco, el Auto Supremo Nº 162/2015 de 10 de marzo, pronunciado por este
- 2.Sobre la prueba de oficio y el principio de verdad material
- El art
- Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de
- Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia,
- La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse
- Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es
- En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda
- Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución
- Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió
- CONSIDERANDO IV
- 1.Sobre la negativa para la producción de prueba
- Acusa al Ad quem, primero, de incumplir con el presupuesto imperativo de averiguar la verdad
- Al punto primero, este Tribunal coincide con un argumento del recurrente, pues al tratarse de
- Ahora bien, la Sentencia N°347/2017, concluyó que: “…ante la falta de producción de la prueba
- Con todo, este Tribunal no evidencia encubrimiento alguno de la verdad con formalismos por parte
- 2.Sobre la responsabilidad para el diligenciamiento de la prueba
- Entonces, tomando en cuenta que la Sentencia N°347/2017 se pronunció el 25 de julio de
- 3.Sobre la jurisprudencia invocada
- b
- Debe tenerse claro por el recurrente, que no podemos desconocer el derecho a un proceso
- En conclusión, corresponde a esta autoridad, rechazar los agravios planteados por Sofía Ramos Espinal y
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
