Auto Supremo AS/0621/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0621/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Bajo ese marco, corresponderá únicamente verificar si la Resolución de alzada, se enmarcó en los

Bajo ese marco, corresponderá únicamente verificar si la Resolución de alzada, se enmarcó en los agravios planteados en el recurso de apelación deducido por la ahora recurrente; en ese cometido, se observa que el recurso de apelación de fs. 1401 a 1404 vta., carece en realidad de expresión de agravios, entendido este término, en el sentido de los perjuicios que causa la Sentencia pronunciada en primera instancia, que debe ser observada desde el punto de vista jurídico, en un análisis crítico de la misma sobre la aplicación del derecho o sobre la apreciación y valoración de la prueba, mas no como una simple denuncia o queja de aquello que en percepción del recurrente no se ajusta a sus intereses; empero, al margen de lo señalado, el Tribunal de alzada, analizando el proceso, estableció que al haber sido la demandante destituida de su fuente laboral como consecuencia de un proceso administrativo interno, en el que se declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la ahora recurrente, por contravenir el art. 3.II inc. a) del Reglamento por la Responsabilidad por la función pública, aprobado por DS Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, conforme constaba en la Resolución Sumarial Nº 03/2014 de 3 de junio de 2014; concluyó que la destitución de la demandante, entre otras causas, fue por una causal expresamente establecida en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, por lo que, en aplicación del DS Nº 28699, modificado por el DS Nº 0495 de 1 de mayo de 2010, no era procedente la reincorporación pretendida; señalando que, el acoso y la obstaculización laboral alegada por la apelante, no fue causa del despido de la misma, por el contrario, la aludida fue sometida a un proceso administrativo interno, en el que se dispuso su destitución. Asimismo, refirió que no era evidente que el a quo hubiera soslayado la prueba testifical de cargo, inspección judicial, ni la prueba literal y pre constituida, consistente en notas, memorándum, comunicaciones internas y el informe del investigador de la policía boliviana, pues estos si fueron valorados en los considerando “II y II” –lo correcto es II y III-, con la facultad otorgada por el art. 158 del Código Procesal del Trabajo