Auto Supremo AS/0639/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2019

Fecha: 14-Nov-2019

Asimismo, el art

Asimismo, en relación a los argumentos referidos a que: “(…) los reparos en contra del contribuyente se obtuvieron sobre base cierta, observándose la contravención de los artículos 19, 30 y 31 de la Ley N° 843, art. 78.I. de la Ley N° 2492 CTB, art. 8 de DS N° 21531 y el art. 41 de la RND N° 10-0016-07, no correspondiendo el registro ni apropiación como pago a cuenta del RC IVA por el dependiente”, además de tampoco haber sido objeto de reclamo o análisis en segunda instancia, se limitan a exponer los fundamentos invocados en la Resolución Determinativa para justificar la depuración del crédito fiscal, empero no se exponen los motivos por los cuales estos se encontrarían vinculador a un agravio generado por el Auto de Vista en contra del recurrente.
III.4. De la excepción perentoria de plazo vencido.
El art. 174 de la Ley N° 1340 establece: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vas, a opción del interesado.”; por su parte, el art. 227 del mismo cuerpo legal prevé: “La demanda contencioso- tributaria debe ser presentada directamente al Tribunal Fiscal en la ciudad de La Paz, dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución administrativa, (…)” (las negrillas son añadidas)
Asimismo, el art. 214 de la Ley N° 1340, establece la aplicación supletoria del procedimiento civil en los procesos judiciales tributarios, encontrándose vigente la Ley N° 439 CPC a partir del 6 de febrero de 2016, que en relación al cómputo de plazos procesales en su art. 90.II. dispone: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”