Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
Que en resguardo de los derechos al debido proceso en sus elementos de defensa, acceso a la impugnación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 90.II del CPC -por mandato del art. 214 de la Ley 1340-, el término perentorio de 15 días previsto por el art. 174 para presentar la demanda contenciosa tributaria, debe ser entendido bajo el cómputo de 15 días hábiles; toda vez que, la frase “término perentorio” no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido.”
En virtud a los criterios normativos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, se tiene que al no encontrarse establecida la forma de cómputo del plazo de 15 días establecido en los artículos 174 y 227 de la Ley N° 1340, resulta correcto, en mérito al art. 214 de la misma norma, aplicar de forma supletoria la forma de cómputo de plazos establecidos en el art. 90 de la Ley N° 439 CPC, misma que establece el cómputo de los plazos de hasta quince días, se deben realizar en días hábiles administrativos, consiguientemente resulta correcto el cómputo efectuado en el presente caso por la Juez A quo y convalidado por el Tribunal Ad quem, que establece que al haber sido notificada la Resolución Determinativa el 27 de octubre de 2017, el plazo para la presentación de la demanda contenciosa computado a partir del día siguiente hábil, inició el 30 de octubre de 2017 y concluyó el 20 de noviembre de 2017, habiendo sido presentada la demanda contenciosa tributaria el 17 de noviembre de 2017, esto es a los 14 días hábiles, encontrándose dentro del plazo establecido por ley.
En este sentido, no se evidencia error de interpretación en la norma o en el cómputo de plazos aplicado por las instancias precedentes, así como tampoco existe falta de competencia de la Juez A quo que amerite nulidad, pues de forma correcta se admitió y tramitó la demanda incoada por el contribuyente, sin que se advierta vulneración al debido proceso, por cuanto el sujeto pasivo ha ejercido su derecho a la impugnación dentro de los plazos reconocidos en la ley.
III.5. De los puntos 3 y 5 del recurso de casación en el fondo.
En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación en el fondo e identificados en los puntos 3 y 5 del numeral II. de la presente resolución, corresponde señalar que los mismos se limitan a exponer situaciones referidas a la fiscalización efectuada por la AT y a efectuar consideraciones generales sobre el principio de primacía constitucional y legalidad, exponiendo además sentencias y autos supremos relativas a estos tópicos, sin embargo, estos no se encuentran vinculados a lo analizado y resuelto por el Auto de Vista, así como tampoco sustentan la existencia de agravio alguno que se hubiese generado en contra del recurrente, careciendo de pertinencia en el recurso y omitiendo observar los requisitos establecidos en el art. 271.I. de la Ley N° 439 CPC, pues no denuncian ni fundamentan la existencia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas adjetivas y/o sustantivas, aspectos que impiden a este Tribunal de casación, ingresar a considerarlos y resolverlos, por carecer de relevancia casacional, al ser una simple manifestación de criterios genéricos, que no se relacionan con el fallo de instancia impugnado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la normas remisivas contenidas en los art. 214 y 297 del Código Tributario, (Ley N° 1340)
En virtud a los criterios normativos y jurisprudenciales precedentemente expuestos, se tiene que al no encontrarse establecida la forma de cómputo del plazo de 15 días establecido en los artículos 174 y 227 de la Ley N° 1340, resulta correcto, en mérito al art. 214 de la misma norma, aplicar de forma supletoria la forma de cómputo de plazos establecidos en el art. 90 de la Ley N° 439 CPC, misma que establece el cómputo de los plazos de hasta quince días, se deben realizar en días hábiles administrativos, consiguientemente resulta correcto el cómputo efectuado en el presente caso por la Juez A quo y convalidado por el Tribunal Ad quem, que establece que al haber sido notificada la Resolución Determinativa el 27 de octubre de 2017, el plazo para la presentación de la demanda contenciosa computado a partir del día siguiente hábil, inició el 30 de octubre de 2017 y concluyó el 20 de noviembre de 2017, habiendo sido presentada la demanda contenciosa tributaria el 17 de noviembre de 2017, esto es a los 14 días hábiles, encontrándose dentro del plazo establecido por ley.
En este sentido, no se evidencia error de interpretación en la norma o en el cómputo de plazos aplicado por las instancias precedentes, así como tampoco existe falta de competencia de la Juez A quo que amerite nulidad, pues de forma correcta se admitió y tramitó la demanda incoada por el contribuyente, sin que se advierta vulneración al debido proceso, por cuanto el sujeto pasivo ha ejercido su derecho a la impugnación dentro de los plazos reconocidos en la ley.
III.5. De los puntos 3 y 5 del recurso de casación en el fondo.
En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación en el fondo e identificados en los puntos 3 y 5 del numeral II. de la presente resolución, corresponde señalar que los mismos se limitan a exponer situaciones referidas a la fiscalización efectuada por la AT y a efectuar consideraciones generales sobre el principio de primacía constitucional y legalidad, exponiendo además sentencias y autos supremos relativas a estos tópicos, sin embargo, estos no se encuentran vinculados a lo analizado y resuelto por el Auto de Vista, así como tampoco sustentan la existencia de agravio alguno que se hubiese generado en contra del recurrente, careciendo de pertinencia en el recurso y omitiendo observar los requisitos establecidos en el art. 271.I. de la Ley N° 439 CPC, pues no denuncian ni fundamentan la existencia de violación, errónea interpretación o indebida aplicación de normas adjetivas y/o sustantivas, aspectos que impiden a este Tribunal de casación, ingresar a considerarlos y resolverlos, por carecer de relevancia casacional, al ser una simple manifestación de criterios genéricos, que no se relacionan con el fallo de instancia impugnado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la normas remisivas contenidas en los art. 214 y 297 del Código Tributario, (Ley N° 1340)
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por José Luis Mancilla Mercado contra la Gerencia Grandes
- Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por el ente demandado (fs
- Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
- En la forma
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- Bajo este marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado pese a
- La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio, ha establecido que toda resolución
- En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs
- Asimismo, sobre el segundo agravio, en el Auto de Visa se analizan las causales de
- III
- El art
- Respecto a la acusada vulneración al Principio de Legalidad, establecido en el art
- A partir de ello se evidencia que en los argumentos contenidos en el Auto de
- Asimismo, el art
- Ahora bien, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo N° 198 de
- Asimismo se debe considerar el principio pro actione, a partir de cuya comprensión, se constituye
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
