En la forma
En la forma:
1. Infracción del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones e incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 218 de la Ley N° 439 Código de Proceso Civil (CPC), debido a que el Auto de Vista valida la sentencia sin demostrar que el Juez A quo se hubiera apartado del procedimiento o hubiera actuado al margen de la Ley, además que ratifica ilegalmente los reparos de la sentencia, sin pronunciarse sobre los cargos observados por el fisco y la normativa que sustenta su posición, declarando, de forma ilegal, improbada la excepción de plazo vencido.
2. Inobservancia de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, y por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y N° 22 de 20 de enero de 2000, todas referidas a la congruencia de las resoluciones, en virtud a que el Auto de Vista no realizó la valoración legal de los argumentos de la sentencia ni respondió a los argumentos del memorial de respuesta al recurso de apelación relativos a la correcta determinación y falta de exposición de agravios del recurrente, limitándose a señalar que la sentencia no efectuó un adecuado análisis de los reparos determinados contra el sujeto pasivo, así como tampoco establece de forma fundamentada cuales los errores cometidos por la Administración Tributaria (AT), viciando de nulidad el Auto de Vista e incumpliendo con la jurisprudencia invocada.
En el fondo
1. Violación del art. 265.I. de la Ley N° 439 CPC, al haber dispuesto el Tribunal de Alzada una nulidad que no fue reclamada, afectando el derecho de la AT a percibir tributos correctamente determinados y confirmados, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta establecido en el art. 115 de la CPE, además de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los principios que regulan las nulidades
1. Infracción del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones e incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 218 de la Ley N° 439 Código de Proceso Civil (CPC), debido a que el Auto de Vista valida la sentencia sin demostrar que el Juez A quo se hubiera apartado del procedimiento o hubiera actuado al margen de la Ley, además que ratifica ilegalmente los reparos de la sentencia, sin pronunciarse sobre los cargos observados por el fisco y la normativa que sustenta su posición, declarando, de forma ilegal, improbada la excepción de plazo vencido.
2. Inobservancia de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, y por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos N° 819 de 29 de noviembre de 2007 y N° 22 de 20 de enero de 2000, todas referidas a la congruencia de las resoluciones, en virtud a que el Auto de Vista no realizó la valoración legal de los argumentos de la sentencia ni respondió a los argumentos del memorial de respuesta al recurso de apelación relativos a la correcta determinación y falta de exposición de agravios del recurrente, limitándose a señalar que la sentencia no efectuó un adecuado análisis de los reparos determinados contra el sujeto pasivo, así como tampoco establece de forma fundamentada cuales los errores cometidos por la Administración Tributaria (AT), viciando de nulidad el Auto de Vista e incumpliendo con la jurisprudencia invocada.
En el fondo
1. Violación del art. 265.I. de la Ley N° 439 CPC, al haber dispuesto el Tribunal de Alzada una nulidad que no fue reclamada, afectando el derecho de la AT a percibir tributos correctamente determinados y confirmados, vulnerando la garantía del debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta establecido en el art. 115 de la CPE, además de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a los principios que regulan las nulidades
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por José Luis Mancilla Mercado contra la Gerencia Grandes
- Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por el ente demandado (fs
- Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
- En la forma
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- Bajo este marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado pese a
- La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio, ha establecido que toda resolución
- En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs
- Asimismo, sobre el segundo agravio, en el Auto de Visa se analizan las causales de
- III
- El art
- Respecto a la acusada vulneración al Principio de Legalidad, establecido en el art
- A partir de ello se evidencia que en los argumentos contenidos en el Auto de
- Asimismo, el art
- Ahora bien, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo N° 198 de
- Asimismo se debe considerar el principio pro actione, a partir de cuya comprensión, se constituye
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
