En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs
En este caso se procederá a resolver las denuncias expuestas en los puntos 1 y 2 del recurso de casación en la forma, por referirse ambos en sus argumentos a la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, alegando que el Tribunal Ad quem no demostró que el Juez A quo hubiera emitido una resolución al margen de la ley, no se pronunció sobre los cargos observados por el fisco o los reparos determinados contra el sujeto pasivo, así como tampoco establece de forma fundamentada cuales los errores cometidos por la AT.
Al respecto, corresponde primeramente aclarar que revisados los antecedentes del proceso se tiene que en primera instancia la Juez A quo resolvió en Sentencia declarar Probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Determinativa impugnada, consiguientemente, al ver afectados sus intereses la AT interpuso Recurso de Apelación, mismo que resolvió confirmar totalmente la Sentencia; conforme a ello no resulta congruente el reclamo que expresa ahora el recurrente al señalar que el Tribunal de Alzada no hubiera acreditado la ilegalidad de la Sentencia, toda vez que esta instancia no ha revocado de forma parcial ni total la decisión asumida en primera instancia, para verse obligada a demostrar la ilegalidad de sus argumentos, sino que por el contrario ha confirmado la decisión de la Juez A quo, habiendo considerado legales y suficientes los criterios emitidos en la Sentencia, consiguientemente, no corresponde a esta instancia atender ni resolver este reclamo, por no encontrarse fundado en los hechos suscitados en el transcurso del proceso.
Ahora bien, pese a que la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre las observaciones que hubiera realizado la AT, no establece de forma específica qué aspectos reclamados en apelación no habrían sido considerados ni resueltos en el Auto de Vista, se procederá a contrastar el contenido del recurso de apelación con los argumentos del Auto de Vista, con el fin verificar si en este efectivamente se omitió dar respuesta a alguno de los reclamos de la AT.
En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs. 268 a 275, la AT expuso dos agravios que le generaría la Sentencia impugnada, el primero referido a la presentación extemporánea de la demanda contenciosa tributaria, y el segundo que versa sobre el principio de legalidad y las causales de depuración de las facturas declaradas por el contribuyente, habiendo sido reconocidos e identificados ambos agravios por el Tribunal Ad quem en el primer considerando del Auto de Vista (fs. 291 y vta.), y posteriormente resueltos en el segundo considerando de la referida resolución, donde tras efectuar un análisis de cada uno de ellos el Tribunal de Alzada concluye para el primer agravio que la norma tributaria (art. 174 y 227 de la Ley N° 1340) no dispone la forma de cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, siendo correcta la aplicación supletoria del art. 90.II. de la Ley N° 439 CPC y el cómputo efectuado en días hábiles administrativos, encontrándose presentada dentro de plazo la demanda contenciosa tributaria
Al respecto, corresponde primeramente aclarar que revisados los antecedentes del proceso se tiene que en primera instancia la Juez A quo resolvió en Sentencia declarar Probada la demanda y dejar sin efecto la Resolución Determinativa impugnada, consiguientemente, al ver afectados sus intereses la AT interpuso Recurso de Apelación, mismo que resolvió confirmar totalmente la Sentencia; conforme a ello no resulta congruente el reclamo que expresa ahora el recurrente al señalar que el Tribunal de Alzada no hubiera acreditado la ilegalidad de la Sentencia, toda vez que esta instancia no ha revocado de forma parcial ni total la decisión asumida en primera instancia, para verse obligada a demostrar la ilegalidad de sus argumentos, sino que por el contrario ha confirmado la decisión de la Juez A quo, habiendo considerado legales y suficientes los criterios emitidos en la Sentencia, consiguientemente, no corresponde a esta instancia atender ni resolver este reclamo, por no encontrarse fundado en los hechos suscitados en el transcurso del proceso.
Ahora bien, pese a que la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre las observaciones que hubiera realizado la AT, no establece de forma específica qué aspectos reclamados en apelación no habrían sido considerados ni resueltos en el Auto de Vista, se procederá a contrastar el contenido del recurso de apelación con los argumentos del Auto de Vista, con el fin verificar si en este efectivamente se omitió dar respuesta a alguno de los reclamos de la AT.
En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs. 268 a 275, la AT expuso dos agravios que le generaría la Sentencia impugnada, el primero referido a la presentación extemporánea de la demanda contenciosa tributaria, y el segundo que versa sobre el principio de legalidad y las causales de depuración de las facturas declaradas por el contribuyente, habiendo sido reconocidos e identificados ambos agravios por el Tribunal Ad quem en el primer considerando del Auto de Vista (fs. 291 y vta.), y posteriormente resueltos en el segundo considerando de la referida resolución, donde tras efectuar un análisis de cada uno de ellos el Tribunal de Alzada concluye para el primer agravio que la norma tributaria (art. 174 y 227 de la Ley N° 1340) no dispone la forma de cómputo del plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, siendo correcta la aplicación supletoria del art. 90.II. de la Ley N° 439 CPC y el cómputo efectuado en días hábiles administrativos, encontrándose presentada dentro de plazo la demanda contenciosa tributaria
- DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por José Luis Mancilla Mercado contra la Gerencia Grandes
- Auto de Vista Nº 048/2019 de 25 de enero de 2019
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por el ente demandado (fs
- Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2019, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz
- En la forma
- 3
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- Bajo este marco, revisado el recurso de casación, se advierte que el demandado pese a
- La Sentencia Constitucional Nº 0275/2012 de 4 de junio, ha establecido que toda resolución
- En este sentido se tiene que en el Recurso de Apelación de fs
- Asimismo, sobre el segundo agravio, en el Auto de Visa se analizan las causales de
- III
- El art
- Respecto a la acusada vulneración al Principio de Legalidad, establecido en el art
- A partir de ello se evidencia que en los argumentos contenidos en el Auto de
- Asimismo, el art
- Ahora bien, este Tribunal Supremo de Justicia ha emitido el Auto Supremo N° 198 de
- Asimismo se debe considerar el principio pro actione, a partir de cuya comprensión, se constituye
- Por lo expuesto, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
