Auto Supremo AS/0673/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2019

Fecha: 14-Nov-2019

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, exponiendo

Víctor Raúl Álvarez Rodríguez, en representación de la la empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., interpusieron recurso de apelación, de fs. 243 a 244; resuelto por el Auto de Vista Nº 87/2019 de 22 de marzo, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 270 a 272; confirmado la Sentencia emitida en primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
1.- La empresa “Industria Metalmecánica y Empresa de Servicio Agro-Industrial e Integrales San Jorge” S.R.L., presentó oportunamente una objeción a la demandada, mediante memorial de fs. 25 a 26, al amparo del art. 123 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dado que la demanda no cumplía las exigencias del art. 117 del mismo cuerpo legal; sin embargo, la Juez a quo declaró rebelde y contumaz a la empresa demandada, omitiendo otorgar el plazo para contestar la demanda, toda vez que la objeción de la misma, suspende el plazo de la contestación; por lo cual, al no darse la oportunidad procesal de contestar la demanda se violó el debido proceso en su vertiente del derecho a al defensa.
2.- El art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en material laboral, pero cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores; y no existe expresamente una norma que determine la imprescriptibilidad del bono de antigüedad, para los derechos nacidos antes de la vigencia de la Constitución de 2009, por tal razón, debe aplicarse la prescripción prevista en el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), para quien reclamo oportunamente sus derechos; en ese entendido, no corresponde el pago del bono de antigüedad de la gestión 2002 a la 2009