Auto Supremo AS/0762/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0762/2019

Fecha: 29-Nov-2019

En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este

Que, en relación a lo establecido precedentemente, el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación y desarrolló un razonamiento que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Nº 351/2003-R de 24 de marzo, en los siguientes términos: “Que, el contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, (…). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (…) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.”
Que, a diferencia del contrato civil de referencia, existe el contrato de trabajo que no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia. Sin embargo, este contrato de trabajo, para ser tutelado por la Ley General del Trabajo, debe distinguirse de los otros negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, por ello el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de julio de 1993, en su art. 1, distingue las características generales de la relación laboral, al señalar: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.” ; características que es ratificada por el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006. De igual manera el art. 2 del Decreto Supremo Nº 23570, dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, sea ésta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.”
En ese contexto normativo, respecto a la subordinación y dependencia, se debe precisar que este es el elemento que diferencia entre contrato de trabajo y el de prestación de servicios, relativa a la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las ordenes o imposiciones del segundo, que al decir de la doctrina en la materia conlleva el poder de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, que implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio; pero a tiempo de identificar la existencia de una relación de dependencia laboral se debe observar algunos otros aspectos, tales como: La condición jurídica del prestador del servicio; si es una persona natural, un profesional o una organización empresarial; si el servicio recae sobre una función propia o permanente de la empresa contratante. Es decir, si es una actividad del giro principal del contratante; si el contratante ordena y dirige el tiempo y las actividades del prestador del servicio; si el contratante controla la asistencia y el efectivo cumplimiento de la jornada de trabajo; si existe dependencia económica. Si todos los ingresos del prestador del servicio lo recibe de su contratante; si existe exclusividad a favor del contratante; si el servicio se lo desarrolla dentro o fuera de las instalaciones del contratante; la forma de pago. Si el prestador del servicio emite factura, entre otras. En la valoración de estos aspectos conviene tener presente el principio de la primacía de la realidad establecido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 23570