Auto Supremo AS/1026/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1026/2019-RRC

Fecha: 16-Nov-2019

I.1.2. Petitorio


El recurrente, refiere que el Auto de Vista en su primer considerando establece que el Tribunal de alzada está en el deber de revisar la Sentencia en el aspecto del derecho en cuanto a la errónea aplicación de la Ley, a la inexistencia de fundamento, sea insuficiente o contradictoria, se base en hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley; en el segundo considerando, señala que se refiere a la aplicación de la norma en cuanto al recurso de apelación restringida por inobservancia y errónea aplicación de la Ley; de donde se habría señalado que no hubiera denunciado como agravio la violación de todos sus derechos, como al debido proceso, seguridad jurídica, al principio de inocencia y al pedido de congruencia en cuanto a lo pedido y lo resuelto; asimismo, refiere que el Tribunal de alzada debe analizar que la Sentencia reúna todas las características que debe contener la misma, primero, debió observar sobre la valoración de las pruebas y las contradicciones que existan en las mismas, la no aplicación de la duda razonable y la sana crítica; en el cuarto considerando, si bien es cierto que existe dentro de lo que es el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente una fuerza física desproporcional, pero debe demostrarse el forcejeo o la intencionalidad de reducir a la supuesta víctima y no sólo basarse en supuestos, las pruebas tienen que ser contundentes y demostrar la fragilidad de reducir a un menor para consumar el hecho; en el quinto considerando, señala que debe quedar claramente establecido que el Tribunal de apelación no debe revisar cuestiones de hecho las cuales son verificables en el juicio oral público y contradictorio verificando que evidentemente el Tribunal alzada no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, comentarlos o desconocerlos debiendo respetar lo fijado por el Juez o Tribunal de Sentencia siempre que cumplan con las reglas de la sana crítica, previstas por los arts. 124, 171 y 173 de CP. Esas conclusiones vulnerarían el principio de legalidad y su derecho a establecer que el Tribunal inferior actuó conforme a derecho sin considerar lo previsto por el art. 370 inc. 3) con relación al art. 329 del CPP, que establece que: “… que la base del juicio es la acusación” que debe tener una relación circunstanciada y precisa de los hechos con sustento probatorio, cosa que no ocurrió en este caso, el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de las situaciones procesales del Tribunal inferior más al contrario convalidó defectos absolutos, vulnerando el derecho a la defensa técnica y efectiva. De la misma forma, señala que el sexto considerando del Auto de Vista aduciría que se limita a indicar que la Sentencia del Tribunal inferior se basa en hechos ciertos, sin fundamentar de forma precisa “cuáles serían los hechos ciertos”, en este caso no existe ninguna relación circunstanciada que pueda corroborar que el imputado sea autor material del hecho atribuido; toda vez, que la prueba testifical de cargo no es relevante porque no produce certeza sobre la existencia de que el acusado sea autor; es decir, no produce elementos trascendentales que conduzcan a la averiguación de la verdad, puesto que los testigos no son presenciales simplemente son referenciales debido a que ninguno estuvo en el lugar de los hechos. En consideración a ello refiere que el Tribunal de mérito no dio estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1075/2003, al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, que señala que los fallos emergentes de los recursos, deben contener una fundamentación expresa, clara, legítima y lógica.
I.1.2. Petitorio