Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de
Asimismo en el acápite III.3 de la doctrina legal aplicable, de donde se orientó que la usucapión es un modo de adquirir la propiedad por la posesión de la misma durante un tiempo prolongado; de ello se infiere que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sin la posesión no puede tener lugar a usucapión alguna", el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario la existencia de dos elementos constitutivos, siendo el objetivo y subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de casación sobre la apreciación de las pruebas para la pretensión de la usucapión decenal de la parte reconviniente, adjuntó documentales como ser: los certificados de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” y la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 36 y 101, también las facturas de SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, así como las facturas de CRE de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, exponiendo que dichos recibos de pago para ambas empresas están a nombre de Carlos Román Herrera Justiniano y que la transferencia de instalación, recién es designada a Dionicio Eladio Pedraza Eguez el 16 de abril de 2016 y 22 de abril de 2016; muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, resulta ser inconducente para la pretensión de la usucapión como refiere los demandados, el comprobante de pago del formulario único de recaudaciones solo denota el pago de las gestiones 2016 y 2017 que cursan a fs. 135, referente a la carta que suscribieron los vecinos del barrio SENAC de la calle N° 8 a fs. 170, como la testifical de descargo de fs. 260 a 262, demuestra que conocen a los actuales habitantes en el inmueble objeto de litis e incluso por declaraciones desde año 2000, asimismo un testigo manifiesta que conoce al demandante aduciendo que él es dueño de las tierras y que le entregó la minuta, respecto a la inspección judicial a fs. 587 y vta., en la que el juez de la causa confirmó que se encuentran viviendo los reconvencionistas con su familia y por la vía informativa una vecina alega que los demandados habitan en el inmueble hace 20 años, además que se evidencia que las construcciones son de ladrillo visto, constituyéndose en consecuencia en una vivienda inhabitable por no tener techo, ni puerta en la parte trasera y que al fondo se localizan dos habitaciones que son construcciones nuevas con piso de cerámica
Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de casación sobre la apreciación de las pruebas para la pretensión de la usucapión decenal de la parte reconviniente, adjuntó documentales como ser: los certificados de la Cooperativa Rural de Electrificación “CRE” y la Cooperativa de Servicios Públicos a fs. 36 y 101, también las facturas de SAGUAPAC de las gestiones 1997 a 2006 de fs. 314 a 419, así como las facturas de CRE de la gestiones de 1997 a 2004 de fs. 423 a 580, exponiendo que dichos recibos de pago para ambas empresas están a nombre de Carlos Román Herrera Justiniano y que la transferencia de instalación, recién es designada a Dionicio Eladio Pedraza Eguez el 16 de abril de 2016 y 22 de abril de 2016; muestrario fotográfico en copias simples de fs. 121 a 134, resulta ser inconducente para la pretensión de la usucapión como refiere los demandados, el comprobante de pago del formulario único de recaudaciones solo denota el pago de las gestiones 2016 y 2017 que cursan a fs. 135, referente a la carta que suscribieron los vecinos del barrio SENAC de la calle N° 8 a fs. 170, como la testifical de descargo de fs. 260 a 262, demuestra que conocen a los actuales habitantes en el inmueble objeto de litis e incluso por declaraciones desde año 2000, asimismo un testigo manifiesta que conoce al demandante aduciendo que él es dueño de las tierras y que le entregó la minuta, respecto a la inspección judicial a fs. 587 y vta., en la que el juez de la causa confirmó que se encuentran viviendo los reconvencionistas con su familia y por la vía informativa una vecina alega que los demandados habitan en el inmueble hace 20 años, además que se evidencia que las construcciones son de ladrillo visto, constituyéndose en consecuencia en una vivienda inhabitable por no tener techo, ni puerta en la parte trasera y que al fondo se localizan dos habitaciones que son construcciones nuevas con piso de cerámica
- Partes: Arturo Molina Saucedo
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 6
- Petitorio
- Solicitan en consecuencia que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de
- Contestación al recurso de casación de fs. 737 a 741 vta
- Alega la parte demandante que el contenido del recurso de casación se limita a exponer
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad
- III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- CONSIDERANDO IV
- Respecto al error de hecho y derecho, sobre los elementos probatorios cuestionados en el recurso
- El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora
- Antes de ingresar a la acusación en controversia, es menester reiterar los apartados III
- Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de
- En ese contexto, de la prueba adjuntada en obrados, se evidencia que los demandados reconvencionistas
- Por otro lado, respecto a la pretensión de reivindicación del demandante, en el que ambas
- En cuanto al antecedente dominial de la parte demandada, proviene del proceso de regularización del
- Sobre la observación en el punto 2 del recurso de casación, referente al proceso de
- Reclamo que solo argumenta la existencia de un proceso sobre regularización de derecho propietario, seguido
- Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula horarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
