Auto Supremo AS/1198/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1198/2019

Fecha: 25-Nov-2019

El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora

El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora son las observaciones en casación de las pretensiones de usucapión decenal y reivindicación donde señalan que: “…Juez de instancia no aplico el art. 1454 del Código Civil (…) por lo cual el recurrente no inicio el proceso de usucapión para hacer efectivo su supuesto derecho de posesión que son; el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, debe ser pública pacifica, continuada e ininterrumpida, el hecho de que el demandado hubiera adquirido el bien inmueble elementos que le diferencie de otros, en consecuencia para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del inmueble por más de diez años con la concurrencia de dos elementos de la posesión: que son el corpus y el animus y que a través de las pruebas documentales no han demostrado tal situación, mediante la prueba documental saliente de fs. 101 se ha demostrado que en fecha 22 de abril de 2016 que se encuentra registrado el servicio de agua a nombre del apelante Dionicio Eladio Pedraza Eguez. En cuanto a la demanda de reivindicación ha cumplido con los requisitos (…), por lo cual han cumplido con el principio de publicidad que refiere el art. 1538 del Código Civil y de consiguiente sea el derecho oponible frente a terceros, para cuyo efecto ha aportado en el proceso de prueba documentales como en cuyo antecedente corresponde concretar que la determinación asumida por el Juez resulta siendo la correcta.”, contexto del Auto de Vista, demuestra que se realizó un análisis por parte de A quo bajo el principio de congruencia, en la que resolvió las pretensiones en la forma como fueron demandadas con las pruebas aportadas en el proceso, cumpliendo lo estipulado de los arts. 145 y 149 CPC