Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad
Sobre este punto este Tribunal desarrollando los alcances del principio de verdad material en cuanto a la valoración de los medios probatorios, en el A.S Nº 730/2015 – L de 27 de agosto estableció que: “Sobre lo explanado en la parte in fine de lo anteriormente expuesto sobre el tema conforme orienta el art. 190 del Código de procedimiento civil, -la sentencia pone fin al proceso y recae sobre la cosa demandada conforme a la verdad que evidencie la prueba producida en la causa-, es decir dicho articulado postulaba el principio de verdad material, mismo que conforme a un nuevo modelo constitucional ha sido incorporado su aplicación a todos los jueces ordinarios, como principio fundamental del derecho, mismo que se encuentra consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en el mismo sentido la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional contenida en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0609/2015-S2 sobre el tema ha señalado:“ Resulta necesario precisar entonces que, de acuerdo a la previsión contenida en el art. 180.I de la Ley Fundamental, que consagra los principios de la jurisdicción ordinaria, se halla contemplado el de verdad material, que comprende la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro, o de definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos instituidos en la Ley Fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido, es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, …(SIC)
Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad se estableció la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista concurriendo en desmedro de los principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad se estableció la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista concurriendo en desmedro de los principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material…”
- Partes: Arturo Molina Saucedo
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 6
- Petitorio
- Solicitan en consecuencia que este Tribunal emita un Auto Supremo que case el Auto de
- Contestación al recurso de casación de fs. 737 a 741 vta
- Alega la parte demandante que el contenido del recurso de casación se limita a exponer
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 1054/2017 de 5 de octubre 2017, respecto a la valoración
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de
- III
- Teniendo presente lo expresado supra, en el sentido que a través del principio de progresividad
- III.3. De la usucapión decenal o extraordinaria
- De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión
- Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos
- CONSIDERANDO IV
- Respecto al error de hecho y derecho, sobre los elementos probatorios cuestionados en el recurso
- El Tribunal de primera y segunda instancia, plasmaron su apreciación probatoria a lo que ahora
- Antes de ingresar a la acusación en controversia, es menester reiterar los apartados III
- Bajo esos parámetros y de acuerdo a lo expuesto en el contenido del recurso de
- En ese contexto, de la prueba adjuntada en obrados, se evidencia que los demandados reconvencionistas
- Por otro lado, respecto a la pretensión de reivindicación del demandante, en el que ambas
- En cuanto al antecedente dominial de la parte demandada, proviene del proceso de regularización del
- Sobre la observación en el punto 2 del recurso de casación, referente al proceso de
- Reclamo que solo argumenta la existencia de un proceso sobre regularización de derecho propietario, seguido
- Por los razonamientos expuestos, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula horarios profesionales en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
