Auto Supremo AS/0028/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0028/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Regístrese, hágase saber y devuélvase

De lo expuesto en el motivo analizado se tiene que, con relación al precedente invocado el mismo es inexistente, por lo mismo, se tiene por incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen la obligación del recurrente de invocar el precedente contradictorio y además explicar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, habiendo denunciado las recurrentes la falta del control de logicidad del Tribunal de alzada, sobre la actividad del Juez de instancia, lo cual no habría ameritado pronunciamiento alguno, en aplicación de los criterios de flexibilidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, en cuanto a la falta de fundamentación o incongruencia en que pudieran incurrir los tribunales de alzada, corresponde declarar admisible el presente motivo.
Con relación al séptimo motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado no contempla una respuesta al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, por cuanto, no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas; arguyendo al respecto que, el Auto Supremo “145/2013 RRC”, precisa las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se habría dado respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.
Sobre este motivo, cabe hacer hincapié que cuando el legislador dispone en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación debe necesariamente contener la invocación del precedente contradictorio, esta cita consiste en la individualización precisa del pronunciamiento ya sea de otro Tribunal Departamental de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia del caso concreto en que las recurrentes mencionan el Auto Supremo “145/2013 RRC” sin hacer referencia a su fecha de emisión, por lo cual, no es posible considerar dicho precedente para la resolución de fondo, en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, ante la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, corresponde a través de la aplicación de criterios de flexibilidad declarar admisible el presente motivo, debiendo verificarse en la resolución de fondo si tal omisión resulta evidente.
POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, del recurso de casación interpuesto por Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fs. 349 a 354 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. 

Regístrese, hágase saber y devuélvase