Regístrese, hágase saber y devuélvase
De lo expuesto en el motivo analizado se tiene que, con relación al precedente invocado el mismo es inexistente, por lo mismo, se tiene por incumplidos los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen la obligación del recurrente de invocar el precedente contradictorio y además explicar en términos precisos la contradicción con el Auto de Vista impugnado; sin embargo, habiendo denunciado las recurrentes la falta del control de logicidad del Tribunal de alzada, sobre la actividad del Juez de instancia, lo cual no habría ameritado pronunciamiento alguno, en aplicación de los criterios de flexibilidad desarrollados en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, en cuanto a la falta de fundamentación o incongruencia en que pudieran incurrir los tribunales de alzada, corresponde declarar admisible el presente motivo.
Con relación al séptimo motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado no contempla una respuesta al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, por cuanto, no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas; arguyendo al respecto que, el Auto Supremo “145/2013 RRC”, precisa las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se habría dado respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.
Sobre este motivo, cabe hacer hincapié que cuando el legislador dispone en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación debe necesariamente contener la invocación del precedente contradictorio, esta cita consiste en la individualización precisa del pronunciamiento ya sea de otro Tribunal Departamental de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia del caso concreto en que las recurrentes mencionan el Auto Supremo “145/2013 RRC” sin hacer referencia a su fecha de emisión, por lo cual, no es posible considerar dicho precedente para la resolución de fondo, en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, ante la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, corresponde a través de la aplicación de criterios de flexibilidad declarar admisible el presente motivo, debiendo verificarse en la resolución de fondo si tal omisión resulta evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, del recurso de casación interpuesto por Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fs. 349 a 354 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Con relación al séptimo motivo, denuncian que el Auto de Vista impugnado no contempla una respuesta al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, por cuanto, no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas; arguyendo al respecto que, el Auto Supremo “145/2013 RRC”, precisa las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se habría dado respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.
Sobre este motivo, cabe hacer hincapié que cuando el legislador dispone en el art. 416 del CPP que, el recurso de casación debe necesariamente contener la invocación del precedente contradictorio, esta cita consiste en la individualización precisa del pronunciamiento ya sea de otro Tribunal Departamental de Justicia o la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia del caso concreto en que las recurrentes mencionan el Auto Supremo “145/2013 RRC” sin hacer referencia a su fecha de emisión, por lo cual, no es posible considerar dicho precedente para la resolución de fondo, en virtud al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; no obstante, ante la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al motivo consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, vinculado al defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 2) del CPP, corresponde a través de la aplicación de criterios de flexibilidad declarar admisible el presente motivo, debiendo verificarse en la resolución de fondo si tal omisión resulta evidente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, del recurso de casación interpuesto por Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, fs. 349 a 354 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Susana Gonzales Vda
- Por diligencia de 22 de octubre de 2018 (fs
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos
- Señalan que, en el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de alzada, el Tribunal de
- Por otra parte, refutando los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV,
- Aseguran que, no obstante de lo argumentado en el Considerando IV, párrafo noveno del Auto
- Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la Resolución impugnada que, la decisión
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En correspondencia con la doctrina de flexibilización, coexisten los siguientes criterios que permiten de igual
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva
- Respecto a la valoración de la prueba
- En el caso de Autos, se establece que el 22 de octubre de 2018, las
- En el primer motivo, las acusadas afirman que contrariamente a lo expuesto en el Considerando IV,
- En principio, si bien las recurrentes en observancia del segundo párrafo del art
- En el segundo y cuarto motivos, señalan que, en el Considerando IV, párrafo séptimo y
- En cuanto al tercer motivo, las recurrentes consideran que los argumentos contenidos en el Considerando
- Respecto al quinto motivo, en el que las encausadas, no obstante de lo argumentado en
- En el sexto motivo, las acusadas denuncian que el Tribunal de alzada, no ejerció el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
